MARTINEZ, MARCELO FABIAN c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 11 Octubre 2023 |
Número de expediente | CNT 045962/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 45962/16 (JUZGADO N° 22)
AUTOS: M.M.F. C/ART INTERACCION SA
S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que receptó la pretensión fundada en la ley especial, se alzan ambas partes, el actor y Prevención ART SA, en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (art. 34Ley 24.557), merced a sus respectivos memoriales que fueron recíprocamente contestados. Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la parte actora cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a su favor por considerarlos bajos.
Critica la vencida el porcentaje de incapacidad psicofísica diferido a condena.
En relación al daño físico, señala que las alteraciones en columna, miembros inferiores y oídos que porta el actor son lesiones crónicas y degenerativas y que no constituyen patologías que tengan a la actividad laboral desarrollada para su empleador como factor etiológico que nada tiene que ver con la actividad laboral desarrollada siendo por lo tanto patologías inculpables y ajenas a la ley 24557. Agrega que, de hecho, y utilizando los Baremos de Ley de Riesgo de Trabajo, científicamente se determina la inexistencia de incapacidad física frente a patologías como las denunciadas en el presente expediente.
Refiere que la pericia no utilizó en forma exclusiva los baremos de ley 24557 a los fines de estimar el grado de incapacidad física. Critica el valor probatorio otorgado a la prueba testimonial de los Sres. Y., V. y M. por revestir parcialidad en sus relatos y la intención de beneficiar al actor con su declaración, razón por la cual sus deposiciones no resultan suficientes para acreditar los extremos invocados por el actor en su demanda.
Indica que tampoco surge del informe pericial que el accionante hubiera aportado antecedente médico vinculado con el evento que reclama y que, al tratarse de varias patologías, lo correcto hubiera sido aplicar el método de incapacidad restante (método Balthazard).
Fecha de firma: 11/10/2023
Alta en sistema: 12/10/2023
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Conviene memorar que el actor relató en su demanda que comenzó a prestar tareas como chofer para la línea de transporte de pasajeros n.° 503 en agosto de 2006,
cumpliendo una jornada de lunes a lunes con seis francos al mes, con turnos de 10 a 12
horas diarias. Afirmó en dicho escrito que debía realizar largos recorridos al mando de unidades cuyos asientos para conductor no contaban con las amortiguaciones en debidas condiciones, con caja manual debiendo operar constantemente con la pedalera los controles para cambiar las marchas del rodado, acelerar y frenar, realizando estas últimas operaciones especialmente con la pierna derecha. Refirió que conducía la unidad por “las muy poco cuidadas calles de la ciudad”, debiendo “permanecer sentado durante el turno laboral, con nula circulación y cercano a una fuente constante de fuerte ruido y calor como lo es el motor de la unidad”, a raíz de lo cual contrajo “hipoacusia bilateral y várices y hemorroides”. Sostuvo que el constante deambular y las microvibraciones se transmitían directamente sobre su cuerpo, impactando con minúsculos y repetidísimos traumatismos sobre la columna cervical. Expuso que tomó conocimiento de las afecciones en abril de 2015 y que efectuó la denuncia ante la ART el día 15 de dicho mes por patologías compatibles con cervicalgia puesto que la aseguradora no tomó la denuncia por las demás patologías. Relató que el día 22 de abril de 2015 recibió el rechazo del siniestro y que las mencionadas circunstancias de cumplimiento de su débito laboral le ocasionaron cervicalgia con síndrome vertiginoso, várices y hemorroides, hipoacusia bilateral y una reacción vivencial anormal neurótica grado El Sr. Juez a quo otorgó valor probatorio al informe médico que dio cuenta de que el accionante presenta: limitación funcional a nivel de la columna cervical, síndrome varicoso a nivel de miembros inferiores e hipoacusia bilateral. Se suma a ello que el galeno concluyó que padece el demandante también daño psíquico compatible con un “trastorno adaptativo crónico mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo”, que traduce en una “Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado II con manifestación ansiosa y depresiva”. Concluyó el auxiliar médico que el porcentaje final de incapacidad psicofísica es del 23,83% incluidos los factores de ponderación, y que las patologías resultan compatibles con las circunstancias dañosas narradas en las presentes actuaciones.
No explica el recurrente por qué debe considerarse que las patologías que porta el actor son crónicas y degenerativas y no se relacionan con las tareas desarrolladas. Sólo exhibe una postura contraria sin acompañar elementos objetivos, por lo que la queja roza el incumplimiento de la carga prevista en el art. 116 de la LO al no constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considera equivocadas.
Tampoco indica en forma concreta por qué el accionante no presenta incapacidad de acuerdo a los baremos de ley cuando, por el contrario, se trata de patologías incluidas en los dec. 658/96, 659/96 y 49/14.
Es de recalcar que el perito afirmó que: “Las secuelas de la columna cervical son compatibles con las espondiloartrosis como consecuencia de trabajos que ocasionan las Fecha de firma: 11/10/2023
Alta en sistema: 12/10/2023
vibraciones de cuerpo Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
entero. La patología auditiva, tal como lo señala el Baremo de la Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
Ley 24557 se determinó en base a las tablas AMA en donde se constata la pérdida auditiva en las frecuencias 500, 1000 2000 y 4000 Hz. En relación a la patología varicosa, se basó
en los nuevos Baremos del Dto. 49/2014”. Carece de relevancia que el accionante no haya acompañado antecedentes médicos.
No corresponde aplicar al caso del método de la capacidad restante toda vez que el actor denunció haber tomado conocimiento de las enfermedades en la misma fecha, y no hay prueba en la causa de que alguna de ellas se haya manifestado antes de abril de 2015.
La queja respecto a la prueba testimonial aportada por el actor también llega desierta, ya que no se señala con precisión de dónde surgiría la parcialidad en los dichos de los testigos V., Y. y M.. En efecto, el recurso luce genérico en el punto y tampoco se vislumbra en las declaraciones la intención de beneficiar al actor.
Por lo expuesto, voto por desestimar la crítica de la demandada respecto al porcentaje por el déficit físico diferido a condena.
Objeta también la accionada la condena a reparar el daño psicológico informado por el galeno (RVAN grado II). Esgrime que no existe relación causal entre las condiciones laborales denunciadas y la patología que porta y critica que no se tuvo en cuenta que el daño psicológico que aduce el actor también puede relacionarse con cuestiones ajenas al trabajo, como la rutina, la monotonía, las preocupaciones técnicas,
económicas, etc.-. Recalca que el a quo, al tomar el daño psicológico estimado por el experto, está perdiendo de vista que los seres humanos tenemos conflictos y que en muchas oportunidades no guardan directa o indirecta relación con hechos traumáticos como el vivido por el accionante. Añade que se debe distinguir claramente la incapacidad psíquica del daño moral, el cual se representa a partir de un dolor que no necesariamente implica la generación automática de un daño psicológico. Explica que, en el ámbito laboral, el daño psíquico se debe tratar de una incapacidad para el desempeño de sus tareas habituales o para ganar dinero o relacionarse, y no cree que sea el caso de autos donde no existen elementos que permitan sostener que la alteración psíquica que se indica en la sentencia pueda ser jurídicamente reprochable a la aseguradora demandada en liquidación,
y menos aún al Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
En primer lugar, conviene destacar que el perito atribuyó el daño psíquico a las dolencias físicas que porta el accionante, por lo que es desacertado que se invoque que se deberían a un hecho traumático como se aduce en el recurso.
Fue claro el auxiliar médico al manifestar que: “El Daño Psíquico surge claramente de la Entrevista Psicológica y del estudio psicodiagnóstico y cumple con la siguiente definición: Según R.E.R., el Daño Psíquico es un Síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionada causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene Fecha de firma: 11/10/2023
Alta en sistema: 12/10/2023
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (2 años en el fuero civil o un año en el fuero laboral)”.
Más allá de ello,...
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