Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Abril de 2021, expediente CIV 100294/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 100294/2013 JUZG. N° 100

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “MARTINEZ MARCELO

DANIEL C/ OBRA SOCIAL DE UNIÓN OBERERA

METALÚRGICA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 486/496 y aclaratoria de fs. 527 el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.M.D.M. y M.E.E., se presentaron por su propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad F.M. y O.A.M.D., y entablaron formal demanda por mala praxis médica contra la Dra. M.L., Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, Obra Social de la Unión de Trabajadores de Turismo, H. y Fecha de firma: 06/04/2021

Alta en sistema: 09/04/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

G. de la República Argentina (OSUTHGRA) y Bristol Park S.A. Ello en razón de los daños y perjuicios que sufrieran, en condición de hermanos y progenitores, con motivo del fallecimiento de su bebé S.M. el día 13 de julio de 2007.

El Sr. Juez de grado rechazó la pretensión de condena incoada por los actores contra M.L. y la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, y también desestimó la acción entablada por M.D.M. y M.E.E., en representación de sus hijos menores F.M. y O.A.M.D.. En ambos casos impuso las costas por su orden. Atinente a la firma Well Being SA, citada como tercero por Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, indicó que al no existir responsabilidad de esta última en el hecho dañoso ninguna acción de regreso existe contra la primera.

Así fue que el magistrado hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a la Obra Social de la Unión de Trabajadores de Turismo, H. y G. de la República Argentina (OSUTHGRA) y a Bristol Park S.A. a pagar a M.D.M. y a M.E.E. la suma de $ 630.000,

con más los intereses y costas. Hizo extensiva la condena a TPC Compañía de Seguros Sociedad Fecha de firma: 06/04/2021

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Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

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Anónima en los términos del contrato que la vincula con Bristol Park SA.

Contra dicho pronunciamiento se alzan en sendas expresiones de agravios que lucen en soporte digital: la parte actora, la Sra.

Defensora de Menores, TPC Seguros SA, OSUTHGRA

y Bristol Park SA.

La parte actora replicó los agravios vertidos por Bristol Park SA, OSUTHGRA y TPC

Seguros.

TPC contestó los agravios expresados por la parte actora -salvo los dos primeros que persiguen la responsabilidad de la Dra. Luna y la Obra Social de la UOM-, Bristol Park SA y la obra social OSUTHGRA, en el caso de estas dos últimas en lo atinente al pedido de que se desconozcan los límites de la cobertura contratada o se actualicen las sumas contratadas.

Well Being SA y la Dra. Luna se expidieron sobre los agravios expresados por la parte actora.

La Sra. Defensora de Menores de Cámara expresó agravios por el rechazo del daño moral pretendido por sus padres a favor de los menores, los que debidamente sustanciados, no fueran contestados.

Por último, luce el dictamen del Sr.

Fiscal de Cámara, quien se expidió sobre la inconstitucionalidad articulada por los accionantes.

Fecha de firma: 06/04/2021

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II.- Antecedentes del caso Previo a adentrarme en lo que es concreto motivo de agravios efectuaré un breve racconto de los hechos.

Los accionantes indicaron que con fecha 23 de junio de 2007 nacieron en la clínica Fátima de E. sus hijos gemelos S. y F.. Conforme se desprende de la historia clínica el nacimiento de S. fue pre término (36 semanas) y con bajo peso gestacional (2,150 kg), motivo por el cual quedó internado en neonatología hasta el día 28 de junio de 2007.

Dijeron que el día 7 de julio S. comenzó con algunas secreciones claras, siendo llevado por sus padres a consulta en el sanatorio V., donde les indicaron nebulizaciones con solución fisiológica.

Indicaron que el día 10 de ese mes S. presentaba rechazo de los alimentos en forma parcial y decaimiento. Consultaron otra vez a la guardia del sanatorio y obtuvieron, como toda respuesta, que siguieran con esa terapéutica (nebulizaciones).

Afirmaron que el día 12, por la mañana, llevaron nuevamente a S. a la clínica en razón de que los síntomas se agudizaron. En esa nueva consulta se les indicó continuar con las nebulizaciones y que Fecha de firma: 06/04/2021

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lo bañaran para estimularlo. Agregaron que pese a cumplir con esas directivas el estado de S. empeoraba. Así, esa misma noche,

ante un rechazo total del alimento y decaimiento, volvieron a llevar a su hijo al sanatorio V.. En esa ocasión la Dra. Luna,

sin adoptar ningún otro tipo de conducta ante el grave y urgente cuadro que presentaba el neonato, lo derivó a un centro de mayor complejidad. Continuaron diciendo que debido a que la ambulancia para el traslado no llegaba,

decidieron hacerlo por sus propios medios a un centro de mayor complejidad, arribando al hospital de Z. con su bebé con signos de shock séptico y en franca descompensación hemodinámica.

Señalaron que el abandono y la desidia efectuada por la Dra. Luna y la falta de asistencia recibida en el sanatorio V.,

asociado al incumplimiento de la obra social OSUTHGRA en el traslado, agravaron el riesgo de la enfermedad en curso, desde una sepsis a shock séptico, y con ello la mayor afectación multiorgánica, que culminó con la muerte de S. a las pocas horas de ingresar al hospital de Z..

A su turno, OSUTHGRA, efectuó una negativa pormenorizada de los hechos alegados por la parte actora y manifestó que de los dichos de la actora no surge que el menor S.M. haya sido atendido por un Fecha de firma: 06/04/2021

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profesional médico dependiente de la obra social, ni tampoco que se le haya diagnosticado dolencia alguna o derivado para su supuesta atención al S.A.T.V. de Campana y al Hospital Gral. de A.V. del C. de Z..

Sostiene que, de acuerdo a las leyes que regulan la actividad de su mandante, las obras sociales garantizan la prestación de servicios médicos asistenciales pero no son responsables por su resultado. Dice que en la demanda simplemente se relatan situaciones vividas pero sin imputar, claramente,

cuestiones que se refieran a una mala praxis.

Expone que OSUTHGRA no tiene ninguna responsabilidad directa ni indirecta en los supuestos daños reclamados, ya que no posee contrato de prestación con el S.V. y el hospital V.d.C. de Z., ni con su cuerpo de profesionales, contrato que sí

lo tiene Bristol Park SA.

Bristol Park SA negó todos los hechos y señala que es una empresa cuyo objeto principal consiste en el gerenciamiento de prestaciones médico asistenciales a diferentes obras sociales de la República Argentina. Así,

en el ejercicio de su actividad celebró con la Obra Social demandada un contrato de prestación de servicios médico-asistenciales para la atención de sus afiliados, convenio que excluye expresamente la totalidad de las prácticas que se realicen fuera de la red cerrada y que, por Fecha de firma: 06/04/2021

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Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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alguna cuestión contractual o legal, queden en cabeza de la obra social OSUTHGRA.

Destaca que la actividad de Bristol Park S.A. se limita a administrar los fondos y recursos necesarios para sustentar la red de prestadores, lo cual limita su responsabilidad al correcto dispendio de los medios a cargo de esa red y de los centros asistenciales que lo componen. Tal actividad, asevera, no tuvo ninguna incidencia en el lamentable fallecimiento de S..

Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina en forma preliminar aclaró que el “S.A.T.V.” es un nombre de fantasía ya que dicho nosocomio no tiene personería jurídica,

siendo propiedad de la Unión Obrera Metalúrgica, quien lo dio en comodato a la obra social. Destaca que durante el año 2007 hubo una importante cantidad de casos de bronquiolitis y, consecuentemente, un alto índice de mortalidad infantil por ese cuadro.

Que, por esa razón, se trataba de evitar la permanencia de niños de primera edad en guardias o lugares de internación a los efectos de evitar situaciones de contagio y por la escases de plazas en neonatología por encontrarse la mayoría de ellos colapsados.

Señala que las infecciones bajas son la principal causa de enfermedad y mortalidad en los niños y que la presencia de...

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