Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2007, expediente Ac 87857

PresidenteRoncoroni-Negri-Hitters-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., N., Hitters, G., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 87.857, "M. ,L. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores -por mayoría- hizo lugar a la excepción opuesta y, en consecuencia declaró prescripta la acción intentada; con costas.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

1. La Cámaraa quo-por mayoría- hizo lugar a la excepción opuesta y, en consecuencia, declaró prescripta la acción intentada, con costas.

En lo que interesa destacar, la mayoría sostuvo que no compartía el criterio de rechazar la excepción de prescripción opuesta (por insuficiencia de fundamentos), en tanto a fs. 246 vta. párr. 3º expresamente se refiere la cuestión y el recurrente remite a los fundamentos que diera al deducirla a fs. 74/76.

Dio así la Cámara tratamiento a la excepción señalada, explicando que el juzgador de origen la había desestimado por entender que, si bien era de aplicación el plazo previsto en el art. 4037 del Código Civil, su cómputo había comenzado a correr a partir de la conversión en definitivo del sobreseimiento provisorio decretado en relación al actor.

Agregó a lo dicho, que coincidía con la norma de aplicación actuada por ela quo, pero que no compartía lo resuelto respecto a la forma de computar el plazo.

Entendió así que el plazo de prescripción del art. 4037 del Código Civil, comienza desde el momento en el cual los daños fueron conocidos por los reclamantes, se trata dijo, de una acción indemnizatoria por los daños derivados de un pretenso indebido accionar policial, ello surgiría de la sentencia dictada en elhabeas corpus, interpuesto por el actor, cuya copia obra a fs. 12/20 de autos y, que diera motivo a su libertad (del 6-VI-1997); desde tal momento el actor se encontró en condiciones de reclamar los daños, que estimaba haber sufrido y es el punto de partida del cómputo temporal.

Siendo que la demanda se promovió el 31 de mayo de 2000, concluyó que la acción estaba prescripta.

  1. Contra este pronunciamiento, la actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y violación de los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 14, 31 y 171 de la Constitución provincial; 4037 del Código Civil; 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial.

    En suma aduce que: a) la demandada en su queja no llevó agravio alguno referido a un tema crucial como es el referido a la prescripción de la acción; b) "... lo que no tuvo en cuenta el votante es que éste es un supuesto muy especial en el que en realidad no juegan ni la fecha del hecho ni interesa cuándo se produjo el daño, pues el 'quid'de la cuestión pasa por determinar en qué momento el reclamante tuvo la vía expedita para ejercer su derecho y en el caso que nos ocupa no cabe la menor duda, como bien lo dice la sentencia de 1ª Instancia, fue a partir del momento en que quedó firme su sobreseimiento, que fue dictado con fecha11 de diciembre de 1998pero fue apelado por el Agente Fiscal con fecha 17 del mismo mes y año. Si la demanda se inició en elmes de mayo de 2000no puede decirse que está prescripta..." (v. fs. 295 vta.).

  2. Si bien asiste razón al quejoso en cuanto denuncia diversas infracciones en la conclusión dela quosobre la prescripción de la acción, he de proponer el rechazo de la pretensión indemnizatoria incoada.

  3. Ha dicho esta Corte que si bien toda persona, en términos generales, tiene la facultad de reclamar al Estado el ejercicio de la jurisdicción para la protección jurídica de un derecho, es requisito esencial que en cada caso particular exista una legitimación para obrar en aquél que pretenda poner en movimiento tal actividad, la que estará dada por la titularidad cuya existencia le cabrá probar (conf. Ac. 82.119, sent. del 23-IV-2003).

    En el caso de autos, el derecho de la actora recién pudo hacerse valer a partir del momento en que quedó firme su sobreseimiento provisorio de fecha 11 de diciembre de 1998.

    En efecto, las premisas expuestas por la mayoría no apoyan la conclusión a la que se arriba en la sentencia recurrida, pues si acaso la acción estaba expedita desde que se consumó el daño, entonces la prescripción debió computarse desde la misma detención. Y no hay duda de que el detenido no pudo ignorar el daño desde ese mismo momento, tanto más si desde un comienzo sostuvo su inocencia.

    Ahora bien, acertadamente dice el recurrente que en la fundamentación expuesta por la mayoría se ha perdido de vista que había un obstáculo a la demanda civil, y que la prescripción no podía empezar a correr desde el sobreseimiento...

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