Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 6 de Mayo de 2021, expediente FCT 013000464/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. N° FCT 13000464/2010/CA1

En la ciudad de Corrientes a los seis días del mes de mayo de dos mil veintiuno, estando

reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Mirta Gladis

Sotelo de A., S.A.S. y R.L.G., asistidos por la Sra.

Secretaria de Cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron en consideración el

expediente caratulado “M., L. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, E.. N° FCT

13000464/2010/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: D.. Mirta

Gladis Sotelo de A., S.A.S. y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que en la instancia de origen, la parte actora en fecha 07/08/2020, acusó la

    caducidad de la segunda instancia.

    Indica que ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el art. 310 inc. 2 del

    CPCCN, sin consentir ningún acto procesal posterior al vencimiento del término legal.

    Afirma que de las constancias de autos surge clara y concretamente que la apelación

    interpuesta se encuentra con la instancia perimida.

    Aclara que desde el proveído de fecha 15/05/2019 –concediendo recurso de

    apelación de la parte demandada hasta la fecha del planteo, la apelante no llevó a cabo

    ningún acto procesal para impulsar la instancia, transcurriendo sobradamente el plazo de

    ley para que opere el instituto de caducidad de segunda instancia. Agrega que esta parte no

    consiente ninguna de las actuaciones efectuadas por la demandada o resoluciones del

    juzgado que las provea con posterioridad al plazo de caducidad que se encuentra vencido.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de sus dichos.

    Fecha de firma: 06/05/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Corrido el traslado de ello –mediante cédula electrónica notificada el 04/11/2020,

    conforme surge del Sistema Lex100, la parte demandada no contestó.

  2. Posteriormente, en esta Alzada se llamó al Acuerdo, quedando en estado de

    dictar resolución.

  3. Puesta a estudio la cuestión que habilita la competencia del tribunal y verificado

    el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal, entiendo que el planteo debe ser

    tratado conforme al criterio sostenido por esta Alzada en autos “Ejército Argentino c/

    Storti, V.G. s/ Ley de Desalojo”, E. N° 6139/2015/CA1, sentencia de fecha

    04 de diciembre de 2018.

    En dicho pronunciamiento esta Cámara adecuó su criterio a un precedente de la

    Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Recurso de hecho deducido por la parte

    demandada en la causa Assine S.A. c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa s/proceso de

    ejecución” CCF7428/2014/2/RH1 del 21/06/18.

    Allí, la Corte Federal destacó que el fallo de Cámara no explicó por qué trasladó a

    la demandada una responsabilidad atribuida explícitamente a un funcionario judicial, ni

    tampoco aclaró por qué dicho funcionario… “se vería en la necesidad de realizar un

    control adicional diario para constatar si la causa se encuentra en estado de ser elevada”.

    Asimismo, puso de resalto que… “si la parte está exenta de la carga procesal de

    impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de instancia, porque ello

    importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que

    corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos 333.1257; 335:1709)”.

    Concluyó destacando que la caducidad es un modo anormal de terminación del

    proceso, y que es de interpretación restrictiva.

    En el caso en análisis observo que, habiéndose omitido en el Juzgado de origen con

    la carga de elevar las actuaciones a esta Cámara, en virtud de la apelación concedida en

    fecha 15/05/2019, a tenor de lo dispuesto por el art. 251 CPCCN y del precedente de

    mención, se considera que la instancia recursiva se encuentra abierta, por lo que se deberá

    rechazar el planteo de caducidad de segunda instancia intentado por la actora, con costas

    en el orden causado.

  4. Que sentado ello, corresponde el tratamiento por esta Alzada del planteo

    recursivo incoado por la demandada contra la sentencia sobre el fondo de la cuestión, en la

    Fecha de firma: 06/05/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    que el a quo declaró la inconstitucionalidad de la aplicación...

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