Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Mayo de 2020, expediente CNT 064092/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 64092/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84172

AUTOS: “MARTÍNEZ, L.A. C/ CEVEN S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO

Nº 41)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de MAYO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

Contra la sentencia de fs. 165/168 que hizo lugar a la demanda, apela la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 169/171vta., con réplica de la contraria a fs.

184/186y vta., y la parte demandada conforme los agravios expuestos a fs. 172/175,

replicados a fs. 177/182vta.

  1. El magistrado de la instancia anterior hizo lugar a las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 LCT en tanto consideró no acreditada la justa causa invocada por la demandada para prescindir de los servicios del actor; asimismo admitió las multas contempladas por los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT pues concluyó que se configuraron los presupuestos fácticos necesarios para determinar su procedencia y ello motiva la crítica recursiva de la parte demandada, quien también cuestiona la actualización e intereses aplicados y los honorarios regulados en la sede de origen por estimarlos elevados. El actor, por su parte, se agravia por los intereses dispuestos mientras que su letrado, por propio derecho, apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

    II- Por razones de método, trataré en primer término el recurso interpuesto por la parte demandada.

    Llega firme a la alzada que con fecha 29 de abril de 2016 el contrato de trabajo que unía a las partes se extinguió por decisión de la demandada, quien prescindió de los servicios del actor imputándole incumplimientos injuriosos en los siguientes términos:

    Ante la falta de constricción al trabajo observada por su parte, lo que redunda en una deficiente productividad…sumado a ello la gran cantidad de llegadas tarde observadas en los últimos dos meses (27/04, 18/04, 22/03, 18/03, 14/03) y de ausencias sin justificación, y habiéndosele pedido cooperación y compromiso en varias oportuniddes,

    sin encontrar respuestas positivas de su parte, resulta palpable que ha incumplido el siguiente deber a su cargo: Deber de diligencia y colaboración (art. 84 LCT)…Por lo expuesto, no nos queda más que prescindir de sus servicios invocando como justa causa para ello lo precedentemente descripto…

    (v. telegrama CD N°| 71.618 del 27/04/2016,

    Fecha de firma: 29/05/2020

    Alta en sistema: 01/06/2020 1

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    fs. 6). Desde tal perspectiva de análisis, se encontraba a cargo de la demandada la prueba tendiente a demostrar los incumplimientos invocados (cfr. art. 377, 1º y 2º

    párrafos del C.P.C.C.N. y art. 242 LCT).

    En ese sentido el sentenciante de grado, luego de analizar la prueba testimonial rendida en autos, concluyó que la accionada no había logrado demostrar las inconductas que le reprochó al trabajador y por lo tanto consideró ilegítimo el despido dispuesto e hizo lugar a las indemnizaciones contempladas por los arts. 232, 233 y 245, LCT.

    Ello motiva el primer agravio vertido por la parte demandada, quien cuestiona la valoración que de dicha prueba hizo el juzgador, pero considero que no logra con sus argumentos evidenciar el yerro de las conclusiones de grado.

    En efecto, en la causa declararon los testigos de F. (fs. 145 y va.) y S. (fs.

    146 y vta.) a instancias de la parte demandada y los testigos C. (fs. 150 y vta) y H. (fs. 151) por iniciativa de la parte actora.

    El sentenciante de grado consideró que el testimonio de S. era inservible porque el testigo manifestó que solo veía al actor una vez a la semana o podían pasar dos semanas sin verlo; que C. y H. no habían mencionado incumplimiento alguno del actor y que la declaración de M.H. de F. había sido bien impugnada por la parte actora, quien destacó a tal fin su condición de jefe de depósito y, como tal,

    de jefe del accionante, circunstancia que llevó al magistrado a considerar que su relato tendía a “justificar” la medida que el propio testigo había contribuido a adoptar, lo que le restaba imparcialidad a sus dichos (cfr. art. 90, LO).

    La recurrente cuestiona únicamente la valoración de este último testimonio sosteniendo que resulta absurdo y carente de toda lógica que la declaración del jefe directo del actor no sea tenida en cuenta por el sólo hecho de revestir tal condición de jefe.

    Pero no obstante su esfuerzo argumental, no le asiste razón a la apelante toda vez que coincido con el juzgador a quo en que la declaración del jefe del sector no resulta suficiente per se para tener por cierta la causal del despido. Obsérvese que el declarante manifestó que era él quien controlaba los horarios y asistencias del actor y le daba las órdenes de trabajo, por lo que al haber sido parte y protagonista de los hechos que motivaron la decisión de despedir al trabajador, no es testigo en la dimensión estricta del vocablo, ya que carece de...

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