Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 20 de Marzo de 2018, expediente CNT 046752/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA Expte. Nº 46752/2014/CA1 “MARTINEZ, L.D. c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nº 1.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20/03/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 255/259), se alza la demandada en los términos del memorial que obra a fs. 260/270, sin réplica del accionante.

Por su parte, el perito médico apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 270 I).

En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el día 16/07/2014, el actor tuvo un accidente “in itinere”, mientras se dirigía al trabajo conduciendo su motocicleta, cuando fue embestido por un automóvil, cayendo al pavimento, el que le ocasionó rotura de ligamentos cruzados de rodilla derecha y un estrés postraumático.

En cambio se cuestiona, el porcentaje de incapacidad.

Así, el Sr. Juez de anterior grado, atribuyó al demandante una incapacidad del 33,02% t.o., de conformidad con “la sólida pericial médica de autos, la cual se encuentra fundada con la debida solvencia argumental y científica, permiten formar una completa convicción sobre la incapacidad psico-

física del actor en grado de causalidad con el accidente denunciado (art. 477 CPCC), sin que la impugnación formulada por la ART demandada (ver fs.

200/204), logre conmover a tal conclusión”.

Por lo tanto, condenó a Prevención ART S.A., al pago de las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Por su parte, el juez de anterior grado, si bien consideró que “son pasibles de actualización no sólo aquéllas prestaciones adicionales de pago único y los pisos que mencionan la ley 24.557 y el decreto 1694/09, sino F. de firma: 20/03/2018 también aquéllas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. a) y b)

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #23865898#201626454#20180320091631810 Poder Judicial de la N.ión o la prevista en el art. 15 de la ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula, no excluye su carácter indemnizatorio”, lo cierto fue que, no aplicó el RIPTE, conforme fallo “E.”, “por razones de economía procesal, y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional del cual resultará afectado, en última instancia, el accionante, quien resulta ser sujeto de preferente” (sic. Destacado, me pertenece, y será un tema sobre el que volveré).

Luego, para determinar el monto por el que prosperó la demanda practicó la fórmula del art. 14 inc. 2 ap. a, y advirtió que dicha suma ($ 461.090,18) era superior al piso mínimo establecido por la Resolución S.S.S.

Nº 3/2014 (vigente al momento del accidente).

En cambio, no hizo lugar al art. 3 de la ley 26.773, por tratarse de un accidente “in itinere”.

Por último, el a quo definió, que la oportunidad a partir de la cual correspondía que corriesen los intereses, era desde el accidente.

Asimismo, determinó la tasa de interés de las actas nº 2.600 y 2.601.

II.- La demandada, cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado. Destaca que “las dolencias físicas que el perito refiere no se encuentran tabuladas en los baremos del decreto” (sic). Asimismo, indica que impugnó y criticó seriamente el dictamen pericial.

Por otra parte, se agravia de que en la sentencia de anterior grado se resolviera el empleo del índice RIPTE. Agrega que se desoyó “ lo fallado por la corte suprema de justicia de la nación en la causa E., D.L. C/ Provincia ART SA s/ Accidente – Ley Especial” pronunciado en fecha 7 de junio de 2016 se convierte directamente en arbitraria” (tema sobre el que volveré).

Por otra parte, se queja por la tasa de intereses. Entiende que se emplea sobre “una cifra ya actualizada por RIPTE. La tasa que debió aplicar debe ser del 12% anual” (sic).

Asimismo, apela la determinación de las costas a su cargo.

Por último, cabe señalar que en el título del escrito de apelación, la demandada consigna “interpone recurso de… nulidad”, sin agregar nada más en el cuerpo del recurso.

F. de firma: 20/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #23865898#201626454#20180320091631810 Poder Judicial de la N.ión Así, cabe señalar que el “recurso” de nulidad no resulta admisible, pues no se invocó vicio relativo al procedimiento (entrecomillado, me pertenece).

Digo así, ya que, en primer lugar, la parte demandada no plantea un recurso de nulidad de la sentencia. Sin perjuicio de ello, con respecto al planteo de nulidad por defecto de forma, cabe señalar que sería inadmisible, pues si sólo se atribuye al pronunciamiento de anterior grado, errores u omisiones “in iudicando”, tales falencias, pueden ser reparadas mediante el análisis de los agravios (en sentido análogo, S.D. Nº 71.664 del 31.5.96, en autos “A., W.W. c/ Proartel S.A.”, SD N° 85684 del 15.3.04 “Sola, J. c/ Dow Química Argentina S.A. s/ accidente – acción civil”, ambas del registro de esta S., entre otras).

Asimismo, el art. 115 L.O., establece que en el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables.

En sentido análogo, en los autos “C.N.E.C./

Embajada de la República Federal de Alemania S/ Despido” (Causa Nº

10.873/01), esta sala, cuando era otra su integración, en la sentencia definitiva nº 85.210 de fecha 18.09.2003, se dijo que “las nulidades son de interpretación restrictiva, reservándose tal sanción para los supuestos en que se exteriorice una efectiva indefensión”, situación que, claramente, no acontece en autos.

En consecuencia, cabe también desestimar el “recurso” de nulidad.

III.- En relación con la incapacidad psicofísica (rotura de ligamentos cruzados de rodilla derecha y un estrés postraumático), corresponde señalar que el perito médico, presentó su informe pericial, a fs.

196/197.

D. mismo, surge que del examen físico, “se observa una rodilla edematisada y dolorosa a la palpación. Signo de rebote rotuliano positivo. Se evalúa movilidad pasiva y activa de la misma constatándose limitación y dolor en la flexión a partir de los del 90º y en la extensión a partir de los 10º. Estudios realizados: se observan cambios post quirúrgicos a nivel del platillo tibial y del cóndilo femoral externo por plastia del ligamento cruzado anterior. Aumento del volumen del líquido articular. Tendón rotuliano con edema en su inserción proximal” (destacado y siguientes, me pertenecen).

Así, en las “consideraciones medico legales”, sostiene que presenta una rotura del ligamento cruzado anterior, y que en la actualidad “continua con dolor y vemos una rodilla muy inflamada e importante limitación en su movilidad. Los estudios médicos nos indican un cuadro inflamatorio crónico que sería la causante de esta limitación y que entiendo F. de firma: 20/03/2018 es consecuencia del hecho traumático ocurrido oportunamente”.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #23865898#201626454#20180320091631810 Poder Judicial de la N.ión En consecuencia, determinó “una incapacidad parcial y permanente del 18 % de la total de acuerdo al baremo 658/96”.

Con respecto a la esfera psicológica, relató que se realizó un estudio psicodiagnóstico, “donde se realiza entrevista psicológica, así como también se administran los siguientes test psicológicos: Test de B.…, Test de H.T.P…, el Cuestionario desiderativo…; y…Test de la persona bajo la lluvia…”.

El Auxiliar de la justicia manifestó que, “de las técnicas administradas puede inferirse que el examinado presenta… una falta de estabilidad emocional… estado emocional de tristeza y preocupación y pocos recursos del yo para instrumentalizar las necesidades internas en relación con los elementos del mundo exterior. El examinado presenta una labilidad yoica y fallas en su sistema defensivo poniendo en marcha mecanismos de evitación de contacto y huida. Frente a las situaciones en que debería poner en marcha su sistema de defensas es invadido por la angustia, hecho que indicaría que aún persiste el impacto de la situación traumática…”.

Así, el perito indicó que “ante un hecho traumático como el accidente, su sistema defensivo falla y sufre estados depresivos a partir de lo cual se vio afectada el área social y recreativa, ya que por las lesiones que dejó como secuela el accidente no pudo volver a jugar al futbol y dejo de salir a bailar los fines de semana hecho que lo termina aislando socialmente. A lo largo de todas las técnicas se detecta como principal contenido emocional el miedo al sufrimiento en lo corporal y a su vez, la puesta en marcha de mecanismos defensivos frente a aquellas situaciones que revisten un peligro para el entrevistado, que darían cuenta del impacto emocional y la ansiedad por lo negativo que le ha acaecido”.

En definitiva, el médico especialista en medicina legal y psiquiatría, concluyó que “sí existe daño psíquico en el peritado, ya que el accidente ha provocado la desorganización de sus mecanismos defensivos, derivando en trastornos de características patológicas que afectaron su imagen corporal, hecho que repercute negativamente en su autoestima”, provocando “una restricción de la capacidad de acción y de goce que antes poseía, limitando la actividad e impidiéndole funcionar como lo había hecho hasta el momento del suceso”.

Así, determinó que el daño psíquico en el actor, se “corresponde con un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado 2”, atribuyéndole un 8% de incapacidad, “de acuerdo al baremo 658/96”.

Por último, teniendo en cuenta los factores de ponderación...

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