Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Septiembre de 2021, expediente p 134766
Presidente | Soria-Torres-Kogan-Genoud |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2021 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.766, ".L., P.R. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de Ley en causa n° 99.034 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS.,T.,K.,G..
A N T E C E D E N T E S
La Sala II del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 21 de mayo de 2020, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Mercedes, que condenó a P.R.M.L. a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas, por haber sido hallado autor responsable del delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido con acceso carnal por el ascendiente y aprovechando la situación de convivencia preexistente con una menor de dieciocho años (arts. 45 y 119 tercer y cuarto párrafos incs. "b" y "f", Cód. Penal; v. fs. 63/69 con relación a fs. 14/26 vta.).
Frente a lo así decidido, la señora defensora oficial adjunta ante el Tribunal de Casación Penal -doctora A.J.B.- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 75/89), el que fue declarado admisible por el tribunal intermedio (v. fs. 90/91).
Oído el señor P. General (v. fs. 95/100 vta.), dictada la providencia de autos a fs. 102, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
-
La defensa denuncia que el fallo incurrió en arbitrariedad y apartamiento de las constancias de la causa, ocasionando con ello la errónea aplicación del art. 119 cuarto párrafo inc. "b" y "f" del Código Penal y la transgresión al principioin dubio pro reoen el tramo correspondiente a la materialidad ilícita y la autoría responsable de su asistido en el hecho (v. fs. 80 vta.).
Refiere que el Tribunal de Casación ponderó el testimonio de la víctima, el de su madre y la pericia psicológica para luego resolver que los planteos de la defensa eran "vagas críticas" por haber realizado una "interpretación distinta del plexo probatorio"; a la par, mediante la utilización de fórmulas genéricas sobre la libertad de los jueces para valorar las pruebas, descartó la aplicación del beneficio de la duda (v. fs. 81/82).
Cuestiona la decisión confirmatoria de la sentencia de condena que ubicó el hecho de abuso sexual con acceso carnal "...entre octubre de 2010 y el mismo mes del año siguiente", ello con el fin de poder afirmar que la menor hija del imputado transitaba sus diez u once años de edad, y adaptar tal materialidad infraccionaría a los poco contundentes dichos de E.M. (v. fs. 82/83).
Sostiene que el tribunal revisor se apartó de las constancias de la causa por cuanto la madre de la menor, la señora Á. G.B., había dicho que no le creía a su hija sobre el abuso de su padre, y respecto de quien afirmó que había realizado varias denuncias (v. fs. 83 y vta.).
La recurrente también refiere que E.M. había reconocido el haber mandado una carta a su padre en respuesta a una que él le había mandado, y que justamente la tiró una o dos semanas antes de la audiencia de debate en el año 2019, misiva según la cual le decía a su padre que "...lo extrañaba, que lo disculpara de todo corazón"; según esa defensa el Tribunal de Casación se apartó de esa constancia dejando sin responder el planteo formulado en el recurso de casación (v. fs. 83 vta. y 84).
Denuncia igual apartamiento de las constancias de la causa respecto de aquellas que daban cuenta que la menor se había iniciado en las relaciones sexuales cuando estaba por cumplir los catorce años, cuestionando de ese modo la existencia del abuso sexual cuando tenía diez u once años de edad (v. fs. 84).
A criterio de la recurrente el único punto coincidente entre el testimonio de la madre y el de su hija fue el vinculado a que el tema del abuso del padre surgió a partir de la denuncia por estupro realizada contra el señor E., como también en la entrega de la carta de la joven a su padre; por fuera de ello, G.B. dijo no creerle a su hija ni tampoco que hubiese ocurrido el suceso denunciado (v. fs. cit.).
Cuestionó la ponderación que se hizo de la declaración de la licenciada N.M.F. en su ampliación de pericia; al respecto sostuvo que la profesional evaluó a E.M. en el marco de la IPP 09-02-1291/14 en la que, a pedido de la fiscalía, el juzgado de garantías había librado orden de detención contra G.E. por el supuesto delito de estupro; en aquella oportunidad había descripto la personalidad de la menor como "...de toma de decisiones propias, contando con recursos psicológicos para enfrentar situaciones adversas, sabe lo que quiere, tiene características intelectuales y emocionales acordes a jóvenes de su edad, es contesta[taria], no se conforma con una respuesta", sin advertir indicadores de fabulación o mentiras, como tampoco discurso influenciado por terceros, también destacó que se había iniciado en las relaciones sexuales cuando estaba por cumplir sus catorce años, que para ella mantener relaciones sexuales tenía que ver con un acto de amor, no presentando indicadores de conflictiva sexual ni de abuso sexual infantil (v. fs. 84 y vta.); por tal motivo, la impugnante considera como no razonable que frente a los hechos denunciados en la presente causa, la misma psicóloga dijera luego frente a la mencionada ampliación de la pericia que "...el lapso de tiempo entre el abuso y la denuncia se debe al miedo que se separaran sus padres, que tenía miedo de contar lo que pasaba para que no la...
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