Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 24 de Octubre de 2022, expediente CNT 067009/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: CNT: 67.009/2015/CA1 (56.319)

JUZGADO Nº: 56 SALA X

AUTOS: “M.L.F.C./ COOPERATIVA DE TRABAJO

LINCE SEGURIDAD LTDA. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia (n°8966), interpuso la actora a tenor del memorial incorporado y con réplica de la codemandada Coto CICSA Asimismo, el perito contador apeló los honorarios por entenderlos reducidos.

  2. Se agravia la actora por cuanto en la etapa anterior se estimó no acreditada la existencia de un vínculo laboral entre las partes. Frente a ello, afirma que ha demostrado que su único empleador real fue siempre Coto CICSA Aduce que si bien la cooperativa fue constituida oportuna y legalmente la actora no fue convocaba a asamblea y ello surge del informe contable, que junto, a las declaraciones testimoniales acredita que la actora, por intermedio de la fraudulenta figura jurídica de la cooperativa presto tareas exclusivas para Coto ya sea en el local comercial de Temperley como el local de L., en calidad de personal de seguridad y vigilancia de la totalidad de las mercaderías que se exhiben en sus salones lo cual se asimila al empleado de seguridad tercerizado . Por otra parte, apela el rechazó del reclamo por las horas extras adeudadas y la verdadera remuneración y en consecuencia se haga lugar a las sanciones previstas en la ley 24013, 25345 y 24323. Por último, se agravia por la imposición de costas debido a la apelación y su pedido de que sea revocada la sentencia en todas sus partes.

    Fecha de firma: 24/10/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    III.-Se anticipa que el remedio procesal intentado tendrá andamiento parcialmente favorable.

    Previo a comenzar el análisis de los agravios, resulta pertinente efectuar una breve reseña del marco fáctico que dio origen al inicio de las presentes actuaciones.

    Cabe recordar que en el escrito de inicio la actora postuló que ingresó a laborar bajo estricta dependencia de la coaccionada Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad Limitada el 15/12/2014 , quien es titular de un establecimiento dedicado a proveer personal de seguridad de los locales comerciales que la codemandada Coto Centro Integral de Comercialización S.A. donde realizó tareas de seguridad y vigilancia en las instalaciones “Coto” de la localidad de Temperley y Lanús, en ese orden, se lea asignó un horario de lunes a lunes con un franco semanal rotativo , en el horario de 08 a 20 , es decir 12 horas por jornada , percibiendo al mes de febrero de 2015 un importe de $6.000 . Que la codemandada nunca registró la relación y ante sus reclamos, intimó para que se aclare su situación laboral y la regularización de esta en los términos de la ley 24.013,originándose el posterior intercambio telegráfico que reseña y que la obligó a considerarse despedida frente a la intransigencia de las accionadas en reconocerle la relación laboral. Abonó su posición; citó

    jurisprudencia; practicó liquidación y solicitó el progreso de la acción, con costas (ver inicio fs. 7/28).

    Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad Limitada, negó los hechos expuestos en el escrito de inicio explicó que se trata de una entidad legalmente inscripta el 16/05/1991 y autorizada para funcionar, en la cual la actora se incorporó en su calidad de asociada conforme de la fotocopia certificada que adjuntó, asumiendo su condición de asociado con sus derechos y obligaciones , así fue aceptada por Acta del Consejo del 19/12/2014 y denuncia que ha ejercido todos los derechos que le asigna la ley 20337 , se inscribió como monotributista asociada a la cooperativa, participando de asambleas, aprobando balances,

    designado un síndico que además controlaba a las personas por el elegidas para conducir la vida de la Cooperativa e inclusive gozo de la posibilidad de postularse a esos cargos. Destaca que resulta inaplicable el decreto 2015/94 ya que el mismo fue sancionado con posterioridad a su constitución. A todo evento, interpone prescripción J.M.R., en los términos del responde (fs. 38/4)5, negó pormenorizadamente los hechos expuestos en la demanda,

    adhirió a la contestación de la codemandada Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad Fecha de firma: 24/10/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    Limitada, reconoce ser asociado a la cooperativa y denuncia que jamás el actor intimo a su persona ni invocó su supuesta relación de trabajo.

    Coto Centro Integral de Comercialización S.A., rechazó las inexactas manifestaciones vertidas en el escrito de inicio y señaló que no ha mediado entre la actora y su representada relación laboral alguna. Destaca que ha contratado a la codemandada un servicio de seguridad y vigilancia de sus sucursales y niegas que se aplicable las disposiciones del art. 29 de la LCT en tanto no ha mediado interposición alguna ni cesión del personal, con alcance a la actora y las labores llevadas a cabo por la codemandada no corresponde la actividad normal y especifica de Coto CICSA. Impugna la liquidación A.

    su posición y peticionó el rechazo de la acción, con costas.

  3. En este contexto, resulta relevante puntualizar que en torno de la cuestión suscitada esta sala ya se ha expedido en otros casos que presentan cierta similitud con el presente (ver, entre otras, sentencia definitiva Nº 15.336 de fecha 29/06/2007 de esta sala X,

    en los autos “H.J.R. c/ Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad Ltda. s/

    despido”). En dicho precedente se sostuvo que si la cooperativa proporciona servicios a terceros, los interesados acuden a la misma a fin de obtener empleo y para ello se hacen socios y, ante ello, la cooperativa destina esa prestación laborativa a terceros (las empresas clientes) donde allí les asignan trabajo efectivo. En tal supuesto no puede pretextarse que no hay relación laboral dependiente con el supuesto socio porque el aporte de éste no lo fue en una tarea propia de la cooperativa ya que ella no recibió la prestación del trabajador sino que la recepcionó un tercero que contrató con la cooperativa.

    No empece a lo expuesto que la cooperativa estuviera inscripta y que se encontrara habilitada para funcionar puesto que más allá de la apariencia que le haya dado la empleadora a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que...

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