MARTINEZ LILIANA NELIDA Y OTROS c/ YAQUINO ANA MARIA Y OTRO s/NULIDAD DE ESCRITURA/INSTRUMENTO

Número de expedienteCIV 061344/2010
Fecha27 Noviembre 2019
Número de registro250687965

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

M.L.N. Y OTRO C/ YAQUINO ANA MARIA Y

OTRO S/ NULIDAD DE ESCRITURA/ INSTRUMENTO

Expediente N° 61.344/2010

JUZGADO N° 57

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos “MARTINEZ LILIANA

NELIDA Y OTRO C/ YAQUINO ANA MARIA Y OTRO S/ NULIDAD DE

ESCRITURA/ INSTRUMENTO” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

Contra la sentencia de grado dictada a fs.415/ 426, apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs. 440, los que fueran contestados por la contraria a fs. 442/ 443.

  1. La cuestión traída a esta alzada.

    La sentencia rechaza la demanda interpuesta por L.N.M. y sus sucesores M.B., N.H.A.,

    F.A.S. y A.H.S. contra A.M.Y., con costas a la perdidosa.

    Para así decidir, señala la a-quo en los considerandos que, L.N.M., pretende obtener la nulidad del testamento ológrafo de fecha 9 de marzo de 2010, por el que D.M.A.R. dispuso a favor de la accionada, en el entendimiento que la testadora,

    quien falleciera el 8 de abril de 2010, no se encontraba ya en estado de lucidez, habiendo sido captada su voluntad. Así, pretende hacer valer el testamento ológrafo anterior, de fecha 29 de septiembre de 2006, por el Fecha de firma: 27/11/2019

    Alta en sistema: 03/02/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    que R. disponía del bien sito en Moreno 442 6° H de esta Ciudad,

    a su favor.

    Tras la lectura integral de los obrados, así como de los agregados (exptes. N° 36.148/ 2010 y 36.946/ 2010) y analizada la totalidad de la prueba relevante, concluye la sentenciante que no surge que la Sra. R. se encontrara realizando conductas irracionales y/o con evidente demencia senil a dicho momento; por lo que su decisión de testar no se debió a una captación de voluntad, sino que surge de una actitud libre y no condicionada, debido a que le interesaba que sus bienes fueran aprovechados en beneficio de los niños necesitados -tal como fue su propia situación de pequeña- y la Sra.

    Y. era presidenta de una asociación de bien público, con programas destinados a dichos fines.

    Por otro lado, señala que llama la atención que si la accionante veía actitudes de persecución y/o demencia en R., siendo que manifestó ocuparse de ella, no hubiese iniciado ningún proceso para inhabilitarla y cuidarla, tanto por ella como por terceros.

    Por último, en lo que atañe a la atribución de las costas,

    atento las posiciones sustentadas por las partes y la forma en que resuelve, determina sean soportadas por la actora perdidosa, conforme el principio objetivo de la derrota (art 68 y 69 del Cód. Procesal).

  2. Los sucesores de L.N.M. fundan su memorial de agravios, cuestionando únicamente la imposición de costas,

    solicitando se carguen en el orden causado.

    Sostienen que existen excepciones al principio de imposición al vencido que facultan al juez a eximir al perdidoso de la condena en costas total o parcialmente cuando existen motivos para ello o cuando concurran determinadas circunstancias. Aducen que en el caso,

    la actora pudo sentirse con derecho a accionar y, luego de su fallecimiento, su parte no entorpeció el proceso. Solicitan que, en mérito Fecha de firma: 27/11/2019

    Alta en sistema: 03/02/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    al contexto de autos, sean distribuidas en el orden causado.

    Subsidiariamente, piden se morigeren a sus justos límites.

  3. Ahora bien, en su contestación de agravios, la accionada solicita la deserción del recurso interpuesto por los recurrentes.

    Al respecto, corresponde recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

    Teniendo en cuenta ello y dado que...

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