MARTINEZ, LEONOR ISABEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha27 Abril 2023
Número de expedienteFRO 048085/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 48085/2019 caratulado “MARTINEZ, LEONOR

ISABEL c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de primera instancia del 06

    de septiembre de 2021 que ordenó a la ANSeS el pago del haber recalculado y las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en los considerandos pertinentes. Difirió los topes legales para la etapa de ejecución e impuso las costas en el orden causado.

  2. - Concedidos los recursos se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A”. La parte actora y demandada expresaron agravios, los que sólo fueron contestados por la accionante. Seguidamente se dispuso el pase de los autos al acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. - La ANSeS se agravió de la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones de la actora, solicitando que se disponga conforme al índice combinado establecido en la ley Nº 27.260, en el decreto Nº

    807/16 y en la resolución de la ANSeS Nº. 56/18.

    Además, se quejó del tratamiento otorgado a la Prestación Básica Universal (PBU), puntualmente de la aplicación del precedente “Q., alegando que la actora adquirió su beneficio con posterioridad al 28 de febrero de 2009.

    Por último, cuestionó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 24 inciso a) de la ley 24.241.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

  4. - La parte actora se agravió de que la sentencia de primera instancia excluyó del cálculo del haber los aportes autónomos. Además, se quejó de que omitió el tratamiento de la cuestión oportunamente introducida en la demanda en cuanto a que la ley crea una unidad de medida el “AMPO” luego reemplazado por el “MOPRE” que tiene significativa relevancia en la prestación básica universal (PBU) y en la prestación compensatoria (PC). Para lo cual peticionó se actualice con el ISBIC, el SIJP u otro índice.

    Asimismo, solicitó la actualización de las remuneraciones y la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9, 24, 25 y 26 de la Ley 24.241 y su modificatoria. Se agravió de la aplicación de las leyes de presupuesto de los años 2007 y 2008 utilizadas para movilizar el haber y solicitó para ese período la aplicación del índice previsto en el fallo “B..

    Por todos los argumentos que señaló,

    peticionó que se recalcule el haber inicial, se lo actualice y se liquiden las diferencias existentes desde la fecha de adquisición del derecho al beneficio jubilatorio (PBU+PC+PAP)

    con más el interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    Además, sostuvo que se debe declarar la inconstitucionalidad de los artículos 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 13 de la Ley 26.417, artículo 7 de la Ley 23.928 y artículo 1

    inciso a y 2 de la Ley 21.864.

    Por otra parte, planteó como situación sobreviniente a la interposición de la demanda, la movilidad del beneficio establecida por las ley 27.426, 27.541, los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020, 899/2020 y la ley 27.609. Solicitó la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de dichas normativas, por los argumentos que expuso.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Finalmente, respecto a la distribución de las costas, solicitó la aplicación del artículo 36 de la ley 27.423 y la inaplicabilidad del DNU nº 157/2018 por controvertir el orden constitucional y violar el principio de progresividad de los derechos de la seguridad social.

    El Dr. A.P. dijo:

  5. - En relación al agravio de la demandada relativo al índice que se aplicó para actualizar las remuneraciones del accionante, la cuestión a dirimir es sustancialmente análoga a la planteada por la ANSeS en los autos Nº FRO 3532/2021 caratulados: “SCHIAVETTI, FERNANDO

    RICARDO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, y que fueron tratadas por esta Sala mediante acuerdo del 02 de diciembre de 2022, a cuyo fundamentos y conclusiones, en lo pertinente,

    corresponde remitirse por razones de brevedad y economía procesal(ver www.cij.gov.ar/sentencias).

    En virtud de lo expuesto, es que habremos de revocar lo resuelto por la sentencia de primera instancia sobre el reajuste de las remuneraciones y disponer que se actualicen conforme al índice establecido en el artículo 3º

    de la Ley Nº 27.426.

    En similar sentido resolvió la Sala B de esta Cámara en los autos FRO 23121/2019, caratulados “GARCIA,

    H.A. c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, mediante Acuerdo de fecha 25 de octubre de 2022.

  6. - Acerca de los planteos efectuados por ambas partes referido al artículo 24 inciso a) de la ley 24.241, habremos de señalar que del detalle del beneficio acompañado se observa que la actora no supera el máximo de 35

    años de aportes antes de julio de 1994 que establece la norma para el cálculo de la P.C., por lo tanto, corresponde revocar la declaración de inconstitucionalidad del artículo mencionado.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

  7. - Con referencia al agravio dirigido a cuestionar el tratamiento otorgado a la PBU y el planteo de la actora referido a la omisión de pronunciarse sobre su reajuste, cabe señalar que la sentencia en crisis dispuso que deberá estarse a la doctrina judicial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Q.,

    C.A. c/ Anses s/ reajustes varios”. Por tal motivo,

    corresponde confirmar lo dispuesto sobre el punto en tanto difirió el análisis de la procedencia del ajuste de la PBU

    para el tiempo de la liquidación, ya que la actora no demostró el perjuicio que acarrea su falta de actualización,

    de conformidad con los alcances dispuestos por nuestro máximo tribunal en el fallo citado por el juez de grado.

    Ahora bien, respecto al índice que se deberá aplicar al momento del recálculo del componente bajo estudio y el modo de corroborar si la merma que originaría la falta de reajuste resulte confiscatoria, por razones de brevedad y economía procesal, se remite a lo resuelto, en su parte pertinente, por esta Sala integrada en los autos Nro.

    FRO 68412/2018 caratulados “LÓPEZ, O.R. C/ ANSES

    S/ EJECUCIÓN PREVISIONAL”, mediante Acuerdo del 26 de noviembre de 2020 (www.cij.gov.ar/sentencias). De tal manera,

    se deberá actualizar el valor de la unidad de medida por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), hasta el mes de febrero de 2009 –inclusive- y, a partir de allí, se practicará conforme lo establecido en el artículo 2 de la ley 26.417 y sus modificatorias, hasta la fecha de adquisición del derecho. Además, se deberá estar al modo dispuesto en el fallo citado para determinar si su falta de reajuste generaría confiscatoriedad.

    En similar sentido se expidió la Sala “B”

    de esta Cámara Federal en los autos Nº FRO 19000/2017

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    caratulado “COLLOMB, OSVALDO C/ ANSeS S/ REAJUSTES VARIOS”

    por Acuerdo del 25 de febrero de 2021.

  8. - Sentado lo anterior, corresponde tratar las demás cuestiones planteadas por la parte actora.

    4.1.- Sobre la omisión del tratamiento de los aportes autónomos, corresponde destacar que de la documentación acompañada como prueba no surge que el beneficio esté integrado...

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