MARTINEZ, LEONOR c/ BOREAL ADMINISTRACION Y FINANZAS SRL Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 11 Mayo 2022 |
Número de expediente | FRO 025644/2014/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada-, el expediente nº FRO 25644/2014/CA1, caratulado “MARTÍNEZ,
L. c/ BOREAL Administración y Finanzas S.R.L y Ot. s/
despido” (originario del Juzgado Federal N° 2, de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:
Vinieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 184/191) contra la sentencia del 1 de febrero de 2019,
mediante la cual se rechazó la demanda interpuesta por L.M. contra Boreal Administración y Finanzas S.R.L y la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación, imponiéndose las costas del juicio a la vencida (fs. 175/183).
Concedido el recurso y corrido traslado a la demandada (fs. 192), ésta lo contestó (fs. 193/198). Elevados los autos e ingresados por sorteo informático en esta Sala “A”, quedaron en condiciones de ser resueltos.
El Dr. Toledo dijo:
La recurrente sostuvo que la sentencia apelada era nula por falta de motivación suficiente y grave desconocimiento de las constancias de la causa.
Argumentó que la resolución en crisis interpretó
las afirmaciones de su demanda como una especie de “confesión” contraria a su propio objeto donde reclamaría un derecho a la vez que reconoce que no lo tiene.
A continuación, citó distintos considerandos donde afirmó se le dio un alcance incorrecto a sus dichos y por tal razón, sostuvo que la resolución era nula y así debía declararse.
Indicó que en excepcionales párrafos se fundamentó lo resuelto, sólo mediante afirmaciones dogmáticas extraídas de la insólita crítica a sus argumentos –como si en lugar de juzgar pretensiones controvertidas se juzgara la Fecha de firma: 11/05/2022
Alta en sistema: 12/05/2022
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
labor profesional del representante legal- y se concluyó a favor de la demandada.
Señaló, en síntesis, que se pretendió fundar el rechazo de la demanda en los propios dichos de los profesionales que representaron a la actora, y que se llegó a conclusiones absolutamente desconectadas no sólo de las probanzas de autos sino de las mínimas reglas de la lógica primaria que debe orientar los decisorios judiciales.
Por otra parte, se agravió de que se hubieran violado los principios constitucionales pro operario y pro homine y recordó que en esta línea se ha dicho que en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador.
Se quejó también de que se hubiera invertido la carga de la prueba. En este sentido, refirió que no cabía exigir a la actora la prueba negativa de que no se encontraba a su cargo el control de la afiliación, sino que la demandada debía probar que entre las funciones de la auditoría médica se incluía ese control.
Puso de resalto que la sentencia cuestionada no había siquiera considerado las pruebas rendidas en autos. De esta forma, indicó que aun cuando hubiera correspondido a la contraria acreditar que el control de la afiliación era a cargo de la auditoría, constaban en autos pruebas que por inferencia permitían deducir lo contrario: que no era a cargo de la Dra. M. el control de las afiliaciones.
Expuso que el Reglamento interno de la Obra Social -que regula todo lo relativo a las formas de contratación de los dependientes- no estipulaba ninguna indicación de índole funcional que incluyera entre las funciones del médico auditor la de control de la afiliación,
ni surgía implícitamente incluido entre éstas por su propia naturaleza.
Fecha de firma: 11/05/2022
Alta en sistema: 12/05/2022
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA
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Sostuvo que era absolutamente coherente concluir que, en caso de que no existiera una comisión expresa de tareas prevista en el reglamento interno que asignara el control administrativo de afiliación a la auditoría médica,
éste le correspondía a otro sector.
Manifestó que la actora se desempeñó a las órdenes de las demandadas bajo el cargo de “médico auditor.”
Refirió cuáles eran sus obligaciones de acuerdo con lo establecido por el artículo 8 de Reglamento Interno de la accionada, y dado que de ahí no surgía nada respecto a la obligación debatida en autos, la lógica indicaría que el profesional médico quedaba exento de revisar las cuestiones que son propias del área administrativa, como la existencia de cobertura. Expuso que era claro que si el caso llegaba a manos del médico auditor era porque se había verificado en forma previa la vigencia de la cobertura, y señaló que el caso contrario llevaría al absurdo de poner en cabeza de este profesional el control de todos los requisitos administrativos propios de la cobertura de la obra social.
Explicó que la labor de auditoría consistía en verificar si la práctica médica solicitada se correspondía con una dolencia específica, controlando la real existencia de la enfermedad, la necesidad y eficacia del tratamiento propuesto mientras que el status de alta o baja de la obra social se chequeaba en forma previa por personal administrativo.
Además, aseveró que las funciones que realizaba la Dra. M., como empleada en relación de dependencia de la demandada eran solo técnicas específicas del arte de la medicina, que nada tenía que ver con chequear el alta o baja de un paciente en relación a la obra social.
Puso de resalto que no se valoraron los testimonios prestados por otros empleados de la accionada que Fecha de firma: 11/05/2022
Alta en sistema: 12/05/2022
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA
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dieron cuenta de que el sector encargado de verificar la vigencia de la cobertura de un paciente era el administrativo. Asimismo, invocó la Resolución 1408/2009 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que regula las funciones de los auditores médicos y planteó que bien podrían aplicarse analógicamente al caso.
En otro orden de ideas, alegó la solidaridad entre los codemandados en función de la cesión del contrato de trabajo de la actora entre Boreal Administración y Finanzas SRL y la Obra Social Unión Personal del Personal Civil de la Nación, la baja de la actora en la AFIP de la empresa y alta en la Obra Social además de la prueba informativa del organismo fiscal que da cuenta de los aportes realizados por los demandados a la actora y de donde surge el inicio de la relación.
Expuso que de acuerdo con lo previsto por el artículo 229LCT, el vínculo laboral se extiende desde el 1
de marzo de 2006 al 23 de agosto de 2013, existiendo responsabilidad solidaria entre las codemandadas.
Por último, respecto de la multa prevista en la ley 25.323 señaló que si la procedencia de la multa había quedado sujeta a que se hiciera lugar a la demanda, revocada en esta Instancia, la sanción sería procedente.
Hizo reserva del caso federal.
Por su parte, la contraria contestó los agravios, rebatió los argumentos expuestos en el recurso de apelación e hizo reserva de la cuestión federal.
L.I.M. inició demanda por cobro de pesos derivada del despido sin causa -con más multas intereses y costas- contra Boreal Administración y Finanzas SRL y la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación.
Fecha de firma: 11/05/2022 Indicó que era especialista en auditoría médica y Alta en sistema: 12/05/2022
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA
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que se desempeñó en relación de dependencia para la empresa Boreal Administración y Finanzas SRL desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 1 de mayo de 2011, fecha en la que la accionada cedió su contrato de trabajo a la Obra Social Unión Personal,
donde trabajó hasta la fecha de su despido. Por tal razón,
consideró que se configuraba la responsabilidad solidaria de éstas por el período laboral indicado.
Seguidamente, relató que durante 7 años de trabajo no mereció ninguna sanción disciplinaria de su empleadora hasta el 23 de agosto de 2013 en que se le impidió
marcar ingreso y salida de su lugar de trabajo.
Expresó haber remitido entonces TCL 20086764 a fin de que se aclarara su situación y afirmó que esa misma tarde fue notificada de la decisión por la que se dispuso el despido con justa causa en los términos del art. 242LCT por haber incurrido en injuria grave motivada en que: “a la paciente Q.R. se le dio cobertura de internación domiciliaria durante 13 meses, entre mayo de 2012 y junio de 2013 cuando ya no tenía cobertura por haberse dado de baja por pedido de su obra social OSPPEA, lo cual ha implicado la pérdida de valor de dicha cobertura que ha sido de sumas superiores a $150.000.”
Mediante intercambio epistolar rechazó lo imputado por la demandada y remitió TCL 85510407 expresando que no existió conducta alguna en su accionar que se corresponda con la injuria grave con la que intentó sustentar su despido. En este sentido, aseveró que no era su responsabilidad en su calidad de auditora, chequear el alta o baja de un paciente en relación a la obra social. Señaló que se trata de una cuestión administrativa que se revisaba en instancias anteriores a que los antecedentes llegaran a su poder y que su labor se circunscribía estrictamente a la parte médica.
Fecha de...
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