Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Febrero de 2019, expediente CNT 008326/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 8326/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82427 AUTOS: “M.K.N. C/ AUCENA S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 55).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de febrero de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 1077/1088, que en lo principal admitió el reclamo inicial, se alzan ambas partes en los términos de los memoriales que lucen glosados a fs. 1089/1091 (actora), 1092/1094 (codemandado Nacuzzi) y 1095/1102 vta. (Aucena S.A. y codemandado Cerúndolo), que recibieran réplica de la contraria a fs. 1104/1106 vta.

  2. El recurso interpuesto por la demandada Aucena S.A. se dirige a cuestionar el decisorio de grado que determinó su responsabilidad indemnizatoria por el despido de la actora.

    Afirma la apelante que las conclusiones del magistrado de grado resultan arbitrarias porque ha valorado la prueba testimonial de manera arbitraria, injusta y errónea.

    Explica que el sentenciante confunde y valora equivocadamente las declaraciones testimoniales rendidas en autos y que la empresa no tuvo nada que ver con ningún bar en el Club Ciudad de Buenos Aires ni con el bar que explotaba el testigo G.. Afirma que ninguno de los testigos analizados por el sentenciante manifestó haber visto a la actora en su puesto de trabajo, ni tampoco fueron atendidos por ella en forma personal, y solamente dijeron haberla conocido en un bar o confitería del club, pero que nunca la vieron trabajando. Agrega que no fueron testigos presenciales ni tuvieron conocimiento directo de las cuestiones debatidas en autos. Por el contrario, señala que los testigos propuestos por su parte dieron cuenta que el horario de trabajo de la actora era solamente de 12 a 16 y no la falsa jornada a tiempo completo que se atribuyó la actora.

    El juez de grado valoró los hechos planteados en el inicio y consideró que se encontraba acreditado el desempeño de la actora en una jornada de trabajo a tiempo completo.

    En tales términos, considero que a la luz de la prueba testimonial producida en autos, la queja no debería prosperar. De la lectura y el análisis integral de la prueba testimonial rendida en autos, a mi criterio, los testimonios en cuestión me permiten concluir de la misma manera que el sentenciante de grado. En Fecha de firma: 20/02/2019 Alta en sistema: 22/02/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20620230#227326728#20190220093341755 efecto, los testigos G. (fs. 579), S. (fs. 581) y P. (fs. 590)

    dijeron al respecto que la accionante se desempeñaba en el horario de lunes a viernes desde las 8 ó 9 de la mañana, hasta las 16 ó 17 en la tarde.

    En tales condiciones, a mi criterio, a partir de los términos del recurso y de las pruebas producidas en autos, considero que corresponde confirmar lo decidido en la instancia anterior. Del análisis de las declaraciones testimoniales mencionadas precedentemente, encuentro -a mi entender- debidamente demostrada la jornada de trabajo de la actora para las demandadas. En ese sentido, los testigos en cuestión afirmaron que la demandante desempeñaba labores en una jornada a tiempo completo y no cuatro horas, como sostuvo la empleadora.

    Corresponde, entonces, reconocer plena eficacia convictiva a los testimonios en cuestión porque los mismos dieron suficiente razón de sus dichos, resultaron concordantes entre sí y tuvieron conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen y, en general, fueron personas cercanas al ámbito de trabajo de la actora. En concreto, considero que resultaron suficientemente convincentes a los fines pretendidos para acreditar los horarios de trabajo de la actora (conf.

    arts. 386, C.P.C.C.N.; 90 y 155, L.O.). Por otra parte, no hay ninguna prueba en contrario que demuestre que los testigos hubiesen mentido o que quisieran perjudicar a las demandadas.

    Teniendo en cuenta que la demandada alegó en el responde una jornada reducida (cuatro horas), incumbía a esa parte la acreditación de aquella circunstancia (conf. arts. 377, C.P.C.C.N. y 155, L.O.), carga procesal que no encuentro debidamente cumplida en autos.

    Consecuentemente, haciendo un análisis integral y conjunto de los elementos de prueba existentes en la causa y de las posturas asumidas en juicio por los litigantes, considero que se ha evidenciado que la jornada de trabajo de la actora coincide esencialmente con la denunciada en el escrito de inicio.

    De esa manera, considero que las pruebas colectadas en la causa acreditan que la demandante efectivamente trabajó en los días y horarios indicados, de acuerdo a las modalidades que describió en el inicio. Los testigos en cuestión, que declararon en la causa a instancias de la demandante, ratificaron los horarios denunciados. Por dichos motivos, como dije, los testimonios aludidos revisten plena fuerza probatoria, al ser concordantes, dar debida razón de sus dichos y reflejar sucesos de los que tuvieron, en general, conocimiento directo (arts. 90, L.O. y 386, C.P.C.C.N.). Así las cosas, las expresiones de las recurrentes parecen soslayar las conclusiones del decisorio, ya que se limitan a manifestar su disconformidad sin hacerse cargo de los fundamentos de la sentenciante, omisión que -más allá del acierto o error de lo decidido en la sede de grado sobre el tópico-, sella desfavorablemente la suerte del agravio (art. cit).

    En virtud de ello, propongo desestimar los cuestionamientos efectuados y confirmar el pronunciamiento de la anterior instancia.

    Fecha de firma: 20/02/2019 Alta en sistema: 22/02/2019 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20620230#227326728#20190220093341755 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

  3. Asimismo, las demandadas formulan agravios respecto al...

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