Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Marzo de 2022, expediente CNT 077721/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 77721/2017

(Juzg. N° 54)

AUTOS: “MARTINEZ, K.M.C.S. Y OTRO

S/DESPIDO”

Buenos Aires, 16 de marzo de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurren la codemandada F.S. y la codemandada Solución Eventual S.A., según escritos presentados con fecha 4/12/2020 y fecha 11/12/2020, que merecieron réplica mediante escritos presentados con fecha 15/12/2020.

Asimismo, la codemandada Solución Eventual S.A. cuestiona por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos.

II- Adelanto que la queja interpuesta por las accionadas en lo que respecta al fondo del asunto, no ha de tener favorable recepción en esta alzada.

Fecha de firma: 17/03/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Lo digo porque, la Sra. Jueza “a quo” admitió la pretensión dirigida contra la codemandada F. S.A. con fundamento expreso en el artículo 29 de la L.C.T. y en la inteligencia de que, de los términos en que se trabó la litis y el contenido de la prueba producida, surgiría demostrado que la titular de la relación laboral habida con la actora fue dicha codemandada, en tanto las accionadas no han aportado a la causa prueba idónea alguna tendiente a acreditar que la contratación de M. través de una intermediaria (Solución Eventual S.A.) con anterioridad a la fecha en que fue registrada por F.S., hubiese obedecido a un requerimiento para cubrir necesidades extraordinarias de esta última.

Dicho fundamento y conclusión no se encuentra refutado como era requerible (cf. art. 116 de la L.O.), pues las insistencias de las apelantes no van más allá de una discrepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada, en tanto no invocan argumento idóneo alguno ni aportan elementos de prueba eficaces que permitan concluir en que la prestación de servicios de la actora con anterioridad a la fecha en que fue registrada, obedeció a un contrato de tipo eventual o, lo que es lo mismo, que su contratación se fundó en una necesidad extraordinaria y transitoria de la codemandada F.S. de cubrir un puesto de trabajo en forma temporaria o atender una demanda transitoria de trabajo que no pudo ser satisfecha con el personal permanente y que, por tanto, las tareas por ella Fecha de firma: 17/03/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

desarrolladas resultaron ajenas al giro normal, ordinario y habitual de la citada codemandada.

Al respecto, coincido con el criterio expuesto en el fallo de grado –en términos no contradichos eficazmente en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.)- en punto a la ineficacia de los elementos de prueba colectados en la causa para acreditar la...

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