Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Noviembre de 2021, expediente CNT 019424/2020/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 19424/2020
(Juzg. N° 35)
AUTOS: “MARTINEZ, JULIO ERNESTO C/PROVINCIA ART S.A.
S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2021.-
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora,
a tenor de los agravios expresados en el memorial incorporado al sistema lex 100 el 18/08/2021, contra la resolución dictada en grado en fecha 17/06/2021 que declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
En primer lugar, coresponde señalar que marco en que ha quedado delimitada la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cuestionó la validez constitucional del diseño procedimental previsto en el sistema de ley de riesgos del trabajo –ver páginas 4/37 del escrito inicial incorporado al expediente electrónico el 19/04/2021-.
En tal contexto, el Sr. Juez de grado, declaró la inconstitucionalidad de la ley 27348 y en dicha inteligencia pronunció la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en la presente controversia –resolución de fecha Fecha de firma: 30/11/2021
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
17/06/2021-. Contra dicha resolución se alza la parte actora,
a tenor de los agravios expresados en el memorial incorporado al sistema lex 100 el 18/08/2021, y se anticipa que el recurso tendrá favorable recepción en el voto que auspicio.
En primer lugar, destaco que el agravio destinado a cuestionar lo decidido en grado en cuanto no habría hecho lugar al planteo de habilitación de instancia judicial -por imposibilidad de cumplimiento del trámite administrativo-,
resulta inadmisible, toda vez que las alegaciones expuestas en el remedio procesal en examen no fueron introducidas adecuadamente a la litis, ni presentadas a consideración de la Jueza de grado anterior (art. 277 CPCCN), circunstancia que obsta al tratamiento de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal. Desde dicha perspectiva, se impone el rechazo del recurso en el segmento señalado.
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad deducido por la parte actora en su libelo inicial y sostenido en su recurso, atento el dictado del reciente fallo de la CSJN
P.
, mediante el cual el Alto Tribunal decidió confirmar la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el caso, ordenando el archivo de las actuaciones por no hallarse cumplida la instancia administrativa previa ante las comisiones médicas establecida en la ley 27.348, debo efectuar una serie de precisiones atento la postura sostenida por esta S. en mayoría en la causa “FREYTES LUCAS G. C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY
ESPECIAL
.
Sin perjuicio que en numerosos casos, donde existía un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Fecha de firma: 30/11/2021
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
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fijando su posición con relación al caso , he decidido dejar de lado mi postura, teniendo en cuenta el criterio de primacía de la realidad y al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que afectaría, en última ratio al accionante sujeto de preferente tutela, en la presente causa,
advierto que existen otras cuestiones que me inclinan por continuar insistiendo en mi postura.
En primer lugar creo oportuno recordar lo señalado por esta S. en una conformación anterior, acerca de que “…Pese a una opinión generalizada, ante los fallos de la Corte suprema no existe un deber moral de acatamiento, porque el derecho opera con normas externas y no con directivas interiores éticas o religiosas (CN art. 19). En cambio,
existe el deber funcional de aplicar la postura de la Corte cuando ordena redactar un nuevo fallo según una determinada posición. Como recuerda A.M., al no ser la Corte suprema de Justicia de la Nación tribunal de casación, sus precedentes no pueden frenar la creatividad,
la vanguardia y las aperturas en la tutela de los derechos humanos, realizadas precisamente por los restantes tribunales (cf. a. M., El Proceso Justo, Platense,
La Plata, 1994, pág. 70)..”. C.F.. F.M.. De la fuente. 50.993/99. J., J.A. c/
Canes Seguridad S.R.L. s/ despido. 7/04/99. 50.993. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. S. VI.
El Dr. Capon Filas, señalaba a la vez que de lo antes referido se deduce que, no funcionando como tribunal de casación, la autoridad científica del Alto Tribunal con respecto a los restantes emana de la seriedad de sus Fecha de firma: 30/11/2021
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
posiciones, lo que tornaría difícil rebatirlas. Al contrario,
cuando los argumentos utilizados son escasos o endebles, el precedente no obliga a nadie, tema que ocupa un lugar privilegiado en la historia del Derecho, como enseña C., recordando los vaivenes jurisprudenciales al ritmo de los acontecimientos (cr .La crisis de la Justicia,
en Ripert y otros, Crisis del Derecho, Ejea, Bs.As.,1961,
pág.323).
R. también que, si la tesis expresada por la Corte difícilmente se compadece con la realidad, los valores y el contenido de las normas en juego, surge en los restantes tribunales de la República el deber de apartarse de la mencionada posición, de tal manera que el Alto Tribunal pueda rever su postura y hacer avanzar el Derecho. (La insoportable levedad del fallo “Orellano” (CS, 07.06.2016). Universo-
Jurídico-Laboral-Argentino-UJLA-Rodolfo C.F. 14.06.2016
Derecho de huelga.)
Por otra parte, y más allá del alcance que pretende dársele al fallo “P.” acerca de las cuestiones que resuelve, no encuentro en los fundamentos brindados por el Tribunal Supremo, con solo tres votos de sus integrantes, que se haya dado tratamiento a todas las cuestiones abordadas por la Suscripta como por el colega que me acompaña, el Dr. L.A.R., en el voto de la mayoría en la causa “FREYTES
ya citada donde esta S. que integro, ha sentado su posición mayoritaria acerca de la inconstitucionalidad del art. 1º de la ley 27.348.
Principalmente en mi opinión existe un aspecto de la cuestión que sólo ha recibido por parte del Tribunal Supremo Fecha de firma: 30/11/2021
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
35011699#310682845#20211129114933474
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una respuesta por demás dogmática y es lo atinente al control judicial suficiente, el que según se sostiene en el fallo P., el mismo estaría dado por el recurso de apelación previsto en la ley 27.348.
Sin embargo, como ya lo he sostenido en el precedente F. antes citado, según el diseño de dicho cuerpo legal,
el proceso de conocimiento se desarrolla ante el órgano administrativo encabezado por médicos, y la faz judicial es una mera revisión restringida de lo actuado en sede administrativa por los profesionales de la medicina (cfr. art.
2º de la ley 27.348). No existe un posterior control judicial amplio y suficiente, ni una revisión judicial plena, es decir,
con amplitud de debate y prueba, sino un limitado recurso ante la justicia contra las resoluciones de los órganos administrativos.
De tal modo, el paso obligatorio por las comisiones médicas implica someter los conflictos individuales del trabajo a órganos administrativos no dotados de facultades jurisdiccionales, sino...
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