Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 4 de Agosto de 2015, expediente FLP 001568/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 16 de julio de 2015.

AUTOS Y VISTOS: este expediente n° FLP 1568/2015/CA1, “M., J.C. c/INSSJP-PAMI y otros s/Amparo Ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera N° 4, Secretaría Civil N° 11, de esta ciudad; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La decisión apelada y los agravios.

    1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de la acción de amparo promovida por el actor, J.C.M., afectado por un cuadro grave de Linfoma no Hodgkin indolente B en progresión, agravado por presentar neumonía e insuficiencia cardíaca. Por ello, ordenó al PAMI y al Ministerio de Salud de la Nación que “arbitren los medios necesarios para proveerle RITUXIMAB + BENDAMUSTINA en las cantidades y dosis y con las especificaciones y prescripciones médicas indicadas con sus médicos tratantes (…), así como también aquella medicación y/o tratamiento que en el futuro se le prescriba y que resulte necesario e indispensable de acuerdo al estadio de la enfermedad que padece.” (fs.

      56/59 vta.).

    2. Contra esta decisión, interpusieron recurso de apelación el representante del Ministerio de Salud de la Nación, a fs. 111/113 y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) a fs. 78/79 vta.

      El recurso de PAMI, fue declarado extemporáneo (ver fs. 82).

    3. En sustancial síntesis, los agravios del Ministerio de Salud de la Nación pueden sintetizarse así: a) en primer término, la improcedencia de la medida cautelar acordada por no cumplir con los requisitos previstos en el art. 230 del CPCC, a su respecto; b) la Fecha de firma: 04/08/2015 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA decisión del a quo no habría tenido en cuenta la ajenidad del Ministerio de Salud acerca de la relación existente entre la accionante y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, único obligado a brindar las prestaciones exigidas por aquélla.

      Afirmó que la personalidad jurídica de la obra social PAMI es claramente distinta y separada a la del Estado, puesto que la naturaleza jurídica del Instituto ha sido calificada como de “ente público no estatal”, resultando clara su exclusión de la estructura burocrática de la Administración Pública Nacional.

  2. Consideración de los agravios.

    1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

      El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (CSJN, Fallos 320:1093; 322:2272; 323:1716; 324:2859 y 3045; 326:676; 327:1305, entre muchos).

      1.1. En tal sentido, ha sido criterio de jurisprudencia que la procedencia de las medidas cautelares -justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la...

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