Sentencia nº 0268 de Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Reconquista, 6 de Agosto de 2018

Presidente643/18
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2018
EmisorCámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Reconquista

En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 6 días de AGOSTO de 2018, se reúnen los Jueces de esta Cámara, D.. María E.C., S.A.D.F. y A.P.C., para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito Nº 4, en lo Laboral, de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, en los autos: M., JUAN CARLOS C/ FLORANA S.A. S/ LABORAL, EXPTE. Nº 268, AÑO 2016. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: D.F., C. y C., y se plantean para resolver las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia?

Segunda

Caso contrario, ¿Es justa?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el Dr. D.F. dijo: el recurso de nulidad no ha sido sostenido en esta alzada por las recurrentes, y como tampoco advierto vicios que merezcan su tratamiento de oficio, voto por la negativa. A la misma cuestión, los Dres. C. y C. votan en igual sentido, luego de

coincidir con lo dicho por el Dr. D.F..

A la segunda cuestión, el Dr. D.F. dijo: la sentencia de Primera Instancia (fs. 267/273) hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Florana S.A. a pagar a J.C.M. las indemnizaciones contempladas en el art. 76 incs. a) y b) de la ley 22.248, con más intereses; rechazó el reclamo resarcitorio por daño moral; e impuso las costas en un 70% a la demandada y en un 30% al actor. En su fundamentación, la Magistrada sostuvo que correspondía analizar si el despido directo dispuesto por la patronal había tenido motivo suficiente para exonerarla de las obligaciones hacia el dependiente, teniendo en cuenta, entre otros hechos, que éste se desempañaba como capataz y que la relación laboral había durado más de 26 años, sin comprobarse inconductas ni sanciones disciplinarias. En este sentido, agregó que en las investigaciones penales (Exptes. N° 53/05 y 1814/08, del Juzgado en lo

Penal de Instrucción de esta ciudad) no se condenó al actor por los delitos de defraudación allí ivestigados, concluyendo entonces que no fueron de su autoría, sin perjuicio de que temporalmente no calificaban como justa causal del despido cursado en el año 2011 por falta de contemporaneidad entre el hecho y la sanción. Valoró también que, en cuanto al supuesto incumplimiento consistente en la tala, sustracción y comercialización de madera objeto de denuncia en diciembre de 2010, y que diera lugar a otra investigación penal por defraudación (Expte. N° 2081/10 del Juzgado en lo Penal de Instrucción), si bien ocurrió en fecha cercana al despido, debía priorizarse la confesional de M. (en que negó el hecho) por sobre el testigo D. que declaró en sede penal. Además, enunció la anterior que hubo testigos que declararon que el accionante había sido un buen empleado. Añadió que "pese a las declaraciones formuladas en sede penal, donde remarco no existe patrocinio legal ni contralor alguno de legalidad para el declarante, tomaré en cuenta las realizadas por el actor en esta

causa" (fs. 271). Para terminar con los motivos del distracto, en relación a las causales del traslado de caballos y faltante de animales que figura en la carta documento rescisoria, juzgó la sentenciante que de ello no había prueba alguna. Finalmente, rechazó el reclamo por daño moral porque no consta en el Expte. N° 2081/10 que la patronal hubiera sindicado al actor como imputado, y porque no se probó la discriminación alegada, ni la existencia de un daño que fuera más allá de la indemnización tarifada. Ambas partes apelaron la sententencia y el recurso les fue concedido. M. se agravia primero por el rechazo de la indemnización por daño moral. Afirma que se lo ha acusado de sustracción en reiteradas oportunidades, formulándose denuncias penales, lo que le ocasiona que no pueda conseguir más empleo en la región, y que al haber sido absuelto procede una indemnización. Esboza asimismo que las causales invocadas para despedirlo datan de 2005 y 2008, mientras que el despido fue en 2011, evidenciándose que se "lo apretó" (fs. 299 vta.) para que renuncie. Asevera que se

mansillaron su...

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