Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Julio de 2016, expediente CNT 022679/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109157 EXPEDIENTE NRO.: 22679/2011 AUTOS: MARTINEZ, J.L. c/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de julio de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A su vez, hizo lugar a la acción resarcitoria deducida contra Peugeot Citroen Argentina SA y la aseguradora con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación, la parte actora, la demandada Peugeot Citroen Argentina SA y la aseguradora Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo (fs.791/793, fs.

773/793 763/772) en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. Peugeot Citroen Argentina SA apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados. La aseguradora apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a los peritos intervinientes en autos por considerarlos elevados. La representación y patrocinio letrado de Peugeot Citroen Argentina SA y la perito médica apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo rechazó los rubros reclamados con motivo del despido, el incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323 y las diferencias salariales derivadas en la deficiente registración en cuanto a la categoría. Asimismo, cuestiona la valoración del dictamen médico, el porcentaje de incapacidad y porque el perito médico consideró que las dolencias denunciadas tenían relación concausal. Apela el monto de condena respecto de la reparación civil.

La demandada Peugeot Citroen Argentina SA se agravia por la viabilización de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y porque no se hizo Fecha de firma: 14/07/2016 lugar a la compensación solicitada. Se agravia por la valoración de la prueba rendida en Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20549683#157312148#20160714130752718 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II autos y cuestiona la responsabilidad establecida en los términos del art. 1113 del Código Civil. Objeta la valoración del dictamen médico. Cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. Apela el monto diferido a condena en concepto de indemnización del daño moral. Finalmente, cuestiona la imposición de costas.

La aseguradora apela el monto de condena por considerarlo elevado. Objeta la condena en los términos del art. 1074 del Código Civil.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden y del modo que he de exponer.

La parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo señaló que las partes celebraron un convenio de desvinculación por mutuo acuerdo en los términos del art. 241 de la LCT y porque, en virtud de ello, desestimó los rubros indemnizatorios reclamados en la liquidación de fs. 22 y el incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323. Sostiene el recurrente que el acuerdo obrante a fs. 102/103 no cuenta con la homologación en sede administrativa y que implica un reconocimiento oculto de la configuración de un despido en los términos del art. 245 de la LCT.

Los términos de los agravios de la parte actora imponen señalar que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en el caso, no ha mediado un despido incausado, sino una extinción por mutuo acuerdo en los términos del art. 241 LCT, cuya validez y eficacia como acto extintivo de la relación no ha sido cuestionada en estos autos.

Cabe aclarar que la circunstancia de que el acuerdo extintivo no haya recibido homologación carece de virtualidad para restarle eficacia al referido acto jurídico pues, aún cuando en el texto se haya hecho una solicitud de homologación, lo cierto es que, en estos autos, no fue invocado por la demandada como un “acuerdo conciliatorio” de los previstos en los arts. 15 de la LCT, con efecto de “cosa juzgada” en el marco de una excepción de transacción, sino, simplemente, como un acuerdo extintivo celebrado ante la autoridad administrativa del trabajo en el estricto marco que prevé el art. 241 LCT. Desde esa perspectiva y en tanto no se ha planteado la nulidad del referido acuerdo ni que estuviera afectada la voluntad del actor por vicio alguno al momento de su celebración, cabe desestimar las invocaciones efectuadas en el recurso de apelación sub examine en torno a la supuesta extinción por “despido” porque, como se ha visto, el vínculo se disolvió por voluntad concurrente de las partes.

A fs. 791 vta. el recurrente cita un precedente de esta Sala que carece de relación directa con el caso de autos. En efecto, en la causa allí citada, en el marco de un supuesto acuerdo extintivo, se había imputado la suma pactada a la cancelación de indemnizaciones derivadas de un despido incausado. En cambio, en el caso de autos, no existió una imputación a tales indemnizaciones sino a una liquidación final y a una gratificación.

Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20549683#157312148#20160714130752718 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Tal circunstancia, lleva a considerar carente de fundamentos los agravios que giran en torno a la imputación de la suma pactada en el acuerdo de fs.

102/103 al pago de supuestas indemnizaciones por despido, no sólo porque en el acuerdo no fue pactada dicha imputación, sino porque, reitero una vez más, el vínculo no se disolvió por despido.

En el caso, tampoco encuentro que la propuesta extintiva de la empleadora, constituya en modo alguno el ejercicio de una fuerza irresistible, ni de la intimidación a que hacen referencia los arts. 936, 937 y subs. del Código Civil de V.S. y art. 276 del Código Civil y Comercial de la Nación, como para que pueda considerarse que el actor aceptó suscribir el acuerdo sin intención, discernimiento o libertad (arg. art. 897 Código Civil de V.S. y art. 206 del Código Civil y Comercial de la Nación). En doctrina se distingue la libertad "de contratar" o de concluir el convenio, de la libertad de configuración del contenido del contrato o "contractual". La primera supone la facultad de contratar o de no hacerlo y, en su caso, de elegir con quién; mientras que la libertad para determinar el contenido, consiste en la posibilidad de las partes de "crear" las normas a las que ha de estar sujeto el acuerdo. Como es sabido la restricción a la libertad de configuración del contenido que dimana de normas imperativas o de ciertas relaciones especiales (vgr.: en materia de contratos de trabajo, de locaciones en ciertas épocas, de contratos de transporte y de contratos de adhesión en general), no afecta a la denominada libertad de contratar ni el esquema básico de formación del consentimiento contractual (Conf. A., A.A. "Formas modernas de contratar"

en L.L.Nro.199, 10-10-80, pág.1/3; conf. L., S., Ennerceus-Nipperdey, S. y B., citados por I.M. en "Las relaciones contractuales fácticas" en J.A. 1961- IV, S.. Doctrina, pág.29 y subs. donde, además de la opinión de estos autores, se reseñan interesantes casos jurisprudenciales). De manera que las dudas que haya tenido el actor sobre la conveniencia o no del acuerdo, no implican en absoluto que haya estado viciado su consentimiento, mientras no se haya afectado -y así surge de su propio relato inicial- la libertad de adherir o no a la propuesta. Aún cuando se hubiera tratado de una renuncia "negociada", ello no invalidaría ese acto extintivo, si no se demuestra que medió un vicio en la voluntad del renunciante; y ya se ha dicho que en estos autos no hay elemento que conduzca a admitir que el actor haya decidido firmar el acuerdo sin plena intención, discernimiento o libertad. La posibilidad de aceptar una suma de dinero con motivo de una rescisión por mutuo acuerdo no implica, sin más, que se trate de un acto –encubierto- que provenga de la voluntad unilateral de la empleadora; pues bien pudo tratarse de una ruptura pactada de ese modo por mutua conveniencia. Trabajador y empleador pueden estar de acuerdo en poner fin a una relación laboral, sin el pago de suma de dinero alguna (arg. art. 241 LCT) o bien mediante un pago dinerario, lo cual dista mucho de un despido injustificado (que presupone la sola voluntad patronal); y siempre, Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20549683#157312148#20160714130752718 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II claro está, que no se demuestre que la voluntad del trabajador para celebrar el acuerdo haya estado afectada por maniobra fraudulenta o vicio alguno -lo cual, como se vio, no se da en esta causa-. En consecuencia, cabe considerar que la relación que unió a Peugeot Citroen Argentina SA concluyó por voluntad concurrente de las partes y desestimar el...

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