MARTINEZ, JOSE c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

Fecha17 Febrero 2023
Número de expedienteFPO 005208/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los diecisiete días del mes de febrero de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.O.B., M.D.T. de SKANATA y A.L.C. de MENGONI, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 5208/2019/CA1.-

MARTINEZ, JOSÉ c/ ANSES s/REAJUSTES DE HABERES” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. M.O.B. -a quien correspondió el primer voto-, dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs.

90/100 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio,

déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes del Sr. José

Martínez debiéndose recalcular el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades; estableciendo que en el plazo de 120 días la ANSES practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA.

Asimismo hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, de allí que declaró prescriptas las acreencias anteriores al 08/03/2017. Difirió el tratamiento de la inconstitucionalidad del art.

20 de la Ley 24.241 para la etapa de liquidación; rechazó la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.463 conforme el considerando

VI. Declaró abstracta la declaración de inconstitucionalidad de los topes del art. 24 de la Ley 24.241.

Denegó la declaración de inconstitucionalidad del tope del art. 25 de la Ley 24.241. Declaró, de resultar de aplicación a la causa y conforme determinación en oportunidad de realizarse la liquidación de las acreencias, la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463. Declaró la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

27.426 y la denegó en lo atinente la solicitud respecto del art. 3 del mismo cuerpo legal. Denegó las inconstitucionalidades de las leyes de 26.417 y 27.260, como asimismo la del art. 21 de la ley 24.463, lo que motivó la imposición de las costas en el orden causado.

Por otro lado, declaró exentas del impuesto a las ganancias las sumas retroactivas que deban abonarse y difirió la regulación de honorarios de los abogados de la parte actora hasta que se den las bases del art. 22 de la ley 27.423.

3) Contra la sentencia de grado, apelaron tanto la parte actora como la parte demandada. En primer lugar, apeló a fs. 101 la representación letrada del actor, expresando agravios a fs. 135/146. En segundo término, apeló la demandada ANSES en escrito de fs. 102/104, expresando agravios a fs. 108/134.

  1. En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la representación letrada del actor se agravia por cuanto el a quo ha omitido considerar la expresa solicitud de aplicación del 70% del promedio actualizado de las últimas 120 remuneraciones, de acuerdo fallo “B.J. c/ ANSES

    s/REAJUSTES VARIOS” dictado por la CFSS Sala III y fallo “H.G. Leonido c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS”. Que dicha petición se efectuó

    oportunamente en el escrito de demanda como “tope mínimo de haber inicial por aplicación de la tasa de sustitución”. Sostiene que las diferencias que resultan son groseramente confiscatorias sobre el haber del actor.

    Asimismo solicita la aplicación de la tasa activa sobre las acreencias devengadas, por ser dicha tasa la adecuada para compensar la imposibilidad del uso del dinero y la pérdida del poder adquisitivo del mismo en épocas de inflación como la que se vive en la actualidad.

    Finalmente, se agravia de la imposición de costas en el orden causado y solicita en su lugar la aplicación del principio general de la derrota conforme el art. 68 CPCCN.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación b) Por otro lado, demandada se agravia porque en el resolutorio en crisis el Juez hizo lugar a la demanda de impugnación y ordena el recálculo del haber inicial aplicando las pautas de actualización establecidas por la C.S.J.N. in re “Elliff” y “S., es decir el índice ISBIC sin la limitación temporal establecida en le Resolución N° 140/95 en lo que respecta los servicios prestados en relación de dependencia. Asimismo, solicita la aplicación del índice combinado establecido por Res. 56/18, el índice Ripte previsto en la ley 27.260

    por ser más justo y equitativo y el Decreto 807/2016.

    Agravia también a la parte demandada la aplicación de las pautas del precedente “M.” para la determinación del haber del actor respecto de los servicios como autónomo, cuando aquel ha sido acordado bajo el amparo de la ley 24.241 y por el contrario, el mencionado precedente fue dictado para resolver un beneficio acordado bajo la ley 18.038.

    Asimismo, se agravia de las inconstitucionalidades USO OFICIAL

    declaradas en el fallo, puntualmente respecto de los arts. 1 de la ley 27.426.

    Respecto del agravio vinculado al art. 2 de la Ley 27.426 el mismo no ha sido materia de análisis y decisión por el quo, por lo que es inadmisible.

    Se agravia respecto a lo resuelto en torno al art. 9 de la ley 24.463, declarando su inconstitucionalidad de resultar de aplicación sujeto a su determinación en oportunidad de realizarse la liquidación de las acreencias.

    Finalmente, se agravia la recurrente de que el a quo haya eximido del impuesto a las ganancias las acreencias adeudadas.

    4) Que, de un análisis de las constancias de la causa se observa que el a quo tuvo en cuenta que el actor obtuvo el beneficio de jubilación Nº 150587027106 con fecha inicial de pago 28/12/2012 bajo el régimen de la ley Nº 24.241, 24.476, 25.864 y 25.994 tal como surge de la constancia “Detalle del Beneficio” del Expte. Administrativo Nº 024-20-11461312-7-357-000001

    agregado en autos digitales a fs. 12 y a fs. 16 acreditando aportes en calidad de Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

    dependiente y en calidad de autónomo.

    Sentado ello, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas en casos similares (Fallos:

    307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos:

    25:36 212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).

    Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo,

    siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -;

    304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).

    Así las cosas, en referencia a la temática concerniente al cálculo del haber inicial, corresponde indicar que de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal in re “Elliff Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” (E.131.XLIV R.O) del 11/08/2009, en el que se ha referido que “…el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “S.” y “M.” en Fallos .328:1602, 2833 y 329:3211)…”. Todo lo cual lo ha llevado a considerar que la Resolución 140/95 al acotar las actualizaciones de las Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación remuneraciones excedió la facultad de reglamentar.

    Más aun cabe señalar que “…en la citada causa “S.”

    el Máximo Tribunal resolvió una cuestión relacionada con la movilidad jubilatoria en el marco de las disposiciones de la ley 18.037 -anterior a la ley 23.928- es claro que tal principio de equilibrio en las prestaciones también emana de los regímenes en materia jubilatoria dictados con posterioridad a la ley de convertibilidad -leyes 24.241, 24463 entre otras…” -confrontar Dictamen del Procurador General de la Nación S.C.E. 131; L. XLIV-, por lo que procede ratificar su aplicación.

    5) Que, en cuanto a la pretensión de la demandada de aplicar al sub examine el índice combinado que establece a partir de la Resolución N°

    56/2018 (ANSeS) ratificado por la Resolución 01/2018 (Secretaría de Seguridad Social), este tribunal considera que es aplicable al sub examine el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de autos “B., L.O.

    USO OFICIAL

  2. ANSES s/ Reajuste Varios” de fecha...

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