Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 14 de Junio de 2019, expediente CIV 048846/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “MARTINEZ, JOSE BRIGIDO c/PROVINCIA SEGUROS S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE)” (EXPTE. N° 48846/2014) - J.78 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “MARTINEZ, JOSE BRIGIDO c/PROVINCIA SEGUROS S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 48846/2014, respecto de la sentencia de fs. 247/256 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.D.S.-.C.R.F.-.R.P..

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia resolvió

    hacer lugar a la demanda promovida por J.

    Brígido M. contra Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. y A.E.S., haciendo extensiva la condena a Provincia Seguros S.A. en los términos de su citación en garantía. En consecuencia, condenó en forma Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #23250486#231743615#20190614113154296 concurrente a los accionados y a su aseguradora a abonar al actor una suma de dinero, con más los intereses y las costas del pleito.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce a fs. 3/16. En esa oportunidad, el accionante relató que el 11 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 09:35 hs., caminaba por la vereda de la avenida D.V. de esta Ciudad y se dispuso a cruzar la intersección que dicha arteria forma con la calle S., por la senda peatonal. Refirió

    que se hallaba promediando ese cruce cuando fue embestido por el rodado F.R. dominio MNN-963 (propiedad de Aguas y Saneamientos Argentinos S.A.) conducido por A.E.S., que se desplazaba por la avenida D.V. y, al alcanzar el cruce con la calle S., viró hacia su izquierda a gran velocidad, omitiendo ceder el paso a los peatones que transitaban por la senda respectiva, golpeándolo con gran violencia y arrojándolo al pavimento. Afirmó que, a raíz de ello, sufrió diversos daños y perjuicios por los que reclama.

  2. AGRAVIOS Contra el referido pronunciamiento se alzaron Aguas y Saneamientos Argentinos S.A.

    (en adelante “AySA”) y su aseguradora Provincia Seguros S.A., expresando agravios a fs.

    274/280; y también el pretensor, a tenor de las quejas obrantes a fs. 283/290, que fueron respondidas a fs. 295/297.

    Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #23250486#231743615#20190614113154296 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B La codemandada y la citada en garantía mencionadas, en primer lugar, se agravian de que la sentencia de grado les atribuyera responsabilidad pues, según dicen, no existen probanzas en autos que la demuestren. Impugnan luego la cuantificación del daño físico y psicológico, de los costos de tratamiento y del daño moral. Asimismo, cuestionan la aplicación de la tasa activa de interés desde la fecha del hecho. Por último, pretenden agraviarse de la imposición de costas.

    Por su parte, el demandante se queja de los montos indemnizatorios otorgados por daño físico y psicológico y por daño moral.

    Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar:

    en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T. I, p. 825; F.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado”, T. 1, p. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #23250486#231743615#20190614113154296 sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Dicho ello, me avocaré al tratamiento de las quejas, principiando –por elementales razones de orden metodológico- por las relativas a la atribución de responsabilidad.

  3. RESPONSABILIDAD Luego de notar que ha sido desconocida la existencia del accidente descripto en la demanda, el juez de grado pasó a examinar la prueba producida al respecto en la causa penal y en este expediente y, sumando a los datos aportados por esos elementos “los efectos de la rebeldía del chofer del vehículo embistente, así como la presunción creada por la falta de presentación de la denuncia del siniestro por parte de la compañía de seguros”, concluyó que correspondía tener por demostrado el evento dañoso en cuestión (ver Considerando I a fs. 248/249 vta.). A continuación, ponderando que se dirime en la especie “un supuesto de responsabilidad civil derivado de un accidente de tránsito en el que un peatón ha resultado embestido por un vehículo”, el magistrado sentó que debe resolverse desde la óptica del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil -vigente a la fecha del evento de autos-

    y, en fin, decidió “admitir la responsabilidad de las codemandadas, porque al haberse Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #23250486#231743615#20190614113154296 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B limitado la defensa de las emplazadas a una mera negativa de la ocurrencia del siniestro, sin brindar una versión alternativa del hecho, ni pretender tampoco desligarse de responsabilidad mediante la invocación de la conducta de la propia víctima, o bien, la culpa de un tercero, no han logrado desvirtuar el factor objetivo de atribución que sobre ellas recaía.” (ver Considerando II a fs.

    250/vta.).

    Ahora bien, AySA y su aseguradora Provincia Seguros S.A. se agravian pues, según sostienen, no existen probanzas en autos que demuestren la responsabilidad que se les atribuyó en la instancia de grado (ver apartado

    II.-1 a fs. 274/276).

    En ese sentido, argumentan que “no existen elementos en la causa penal, que las imágenes no pudieron encontrar este hecho”, observando más adelante que “se ordena el archivo de estas actuaciones por carecer de testigos presenciales del hecho y la inexistencia de diligencias que puedan convalidar la imputación” y que “El único testigo que se presentó fue el propio actor.” En otro orden de ideas, dicen que el a quo “toma en cuenta el libro del Hospital, pero la lesión padecida por el actor no prueba que fuera ocasionada por mis mandantes.” Agregan luego que “No puede atribuirse responsabilidad como hace el a quo sólo en presunciones”, recordando a continuación que “no se encuentra reconocida Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #23250486#231743615#20190614113154296 la existencia temporo espacial del hecho por el que se demanda” y afirmando que “no quedó

    acreditado en autos que el actor en este proceso fuera colisionado por rodado” alguno.

    Y, a partir de allí, reproducen literalmente los términos expuestos a fs. 243/244 de su alegato en torno a la idoneidad de la testigo E.B., que –en sustancia- cuestionan “por ser tardía, por entrar en contradicciones con el único testigo de sede penal (el actor), y por su estrecha vinculación con el accionante.” En fin, solicitan a esta Alzada que revoque la responsabilidad atribuida por el sentenciante anterior.

    Para comenzar, diré que, como bien hizo notar el juez de grado y las apelantes recuerdan al expresar agravios, la accionada y su aseguradora negaron la ocurrencia del hecho relatado en el escrito inicial (ver f. 35 de la contestación de citación en garantía, a la que adhirió AySA en su responde de f. 48). Sin embargo, pese a lo argüido por las recurrentes, coincido con el criterio adoptado por el magistrado que me precedió al tener por demostrado el evento dañoso en cuestión.

    Veamos.

    En primer lugar, trataré los argumentos de las quejosas vinculados a las constancias de la causa N° 5182/2014, por el delito de Lesiones Culposas, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 7, Secretaría N° 57, que fue remitida ad effectum vivendi et Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #23250486#231743615#20190614113154296 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B probandi para las presentes actuaciones (ver constancia de recepción a f. 113) y tengo a la vista en este acto (en adelante, “la causa penal”).

    Al respecto, si bien es cierto que -como observan las apelantes- a f. 33 de la referida causa el juez interviniente dispuso archivarla, afirmando que de sus constancias no se desprendía la existencia de testigos presenciales del hecho que pudieran convalidar la imputación ni diligencias que pudieran esclarecer los acontecimientos, corresponde efectuar dos aclaraciones. La primera es que, evidente e inexplicablemente, esa resolución no tuvo en cuenta que a f. 21 de las actuaciones represivas se...

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