Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Noviembre de 2002, expediente L 73931

PresidenteSalas-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Roncoroni
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 27 de noviembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSalas,P.,de L.,N., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 73.931, “M., J.A. contra Empresa de Transportes M.G.S. Indemnización por estabilidad de garantía sindical”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Mar del P. rechazó la demanda promovida, con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal interviniente rechazó la demanda incoada por J.A.M. contra Empresa de Transportes M.G.S., en procura del cobro del resarcimiento por estabilidad sindical previsto en el art. 52 de la ley 23.551.

    Para ello, consideró que el accionante fue despedido con anterioridad a que la asociación sindical comunicara a la empleadora la fecha de realización de las elecciones de delegados y la postulación de aquél como candidato en las mismas.

  2. El apelante denuncia violación de los arts. 47, 48, 49 y 52 de la ley 23.551; de su decreto reglamentario 467/1988; 19 de la ley 10.149; 34 a 38 del decreto 6409/1984; 44 y 47 de la ley 11.653 y de doctrina legal que cita.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    Ha dicho este Tribunal que determinar si en el caso de autos la accionada despidió al trabajador antes de recibir la comunicación remitida por la entidad sindical mediante la cual se notificaba su designación como delegado gremial, es cuestión de hecho; y como tal, se encuentra detraída del ámbito de esta sede extraordinaria salvo el supuesto de absurdo, el cual no sólo debe idóneamente invocarse -lo que no ocurre en la especie- sino que tiene que ser objeto de acabada demostración, que tampoco se cumplimenta en el agravio (conf. causas L. 41.661, sent. del 12-IV-1989; L. 43.795, sent. del 20-II-1990; L. 47.665, sent. del 10-XII-1991).

    Ello así, siendo que el interesado se ha limitado a exponer un particular y personal punto de vista en orden a la apreciación de los hechos y pruebas de la...

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