Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 13 de Abril de 2022, expediente CAF 017054/2020/CA002

Fecha de Resolución13 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 17054/2020 “MARTINEZ, J.R. c/

ESTADO NACIONAL - ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

NAI

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil veintidós, se reúnen en acuerdo los señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “M., J.R. c/ Estad Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Proceso de Conocimiento”, Causa Nº

17.054/2020, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:

  1. Que, por sentencia del 2/2/2022, la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. J.R.M. contra la AFIP-DGI y, tras declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79 inciso c); 81 y 90 de la Ley N° 20.628, texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430,

    ordenó a la AFIP que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias en las prestaciones previsionales que percibe el demandante.

    Asimismo, dispuso el reintegro al accionante de las sumas retenidas por dicho concepto desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda, las que serían actualizadas desde la fecha de promoción de la demanda y de conformidad con las tasas que al efecto fijara el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos, hasta su efectivo pago. Finalmente, impuso las costas por su orden.

    Para así decidir, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes en sus respectivas presentaciones, la magistrada precisó que la cuestión litigiosa se centraba en la pretensión del Sr. J.R.M. de que se declarara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos 1, 2, 26 inciso Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    i), 30 inciso c), 82 inciso c), 85 y 94 según texto ordenado por el Decreto N° 824/2019 (artículos 1, 2, 20 inciso i, 23 inciso c, 79 inciso c, 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 texto según las Leyes Nº 27.346 y Nº

    27.430) y se lo eximiera del pago del Impuesto a las Ganancias que le retienen de los haberes previsionales que percibe y se le restituyeran las sumas abonadas por dicho concepto desde los cinco (5) años anteriores al inicio de la acción con más los intereses y costas.

    Luego de hacer una breve reseña de la documentación acompañada, citar diversos precedentes de esta Cámara y transcribir pasajes del fallo “G.” de la Corte Suprema, puntualizó que de conformidad con la jurisprudencia citada, y teniendo en consideración que de la prueba documental acompañada surgía que el actor era retirado, poseía una discapacidad y que sobre sus haberes se efectuaba la retención del Impuesto a las Ganancias, correspondía hacer lugar a la demanda incoada, declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, y ordenar –con el alcance indicado en el precedente “G.” de la Corte Suprema– que no podría descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional del actor.

    Asimismo, dispuso que también correspondía disponer el reintegro de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda.

    Por otro lado, en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 81, párrafo 5º y 179 de la Ley N° 11.683, y de la Resolución del Ministerio de Economía N° 314/04, determinó que la misma debía ser rechazada. Ello así, señaló que previo a la declaración de inconstitucionalidad de una norma se requiere de un examen de su razonabilidad en el caso concreto, el que no podía efectuarse en autos, atento la falta de elementos aportados a tal fin.

    Finalmente, en lo que respecta a las sumas a reintegrar,

    estableció que las mismas devengarían intereses desde la fecha de Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 17054/2020 “MARTINEZ, J.R. c/

    ESTADO NACIONAL - ADMINISTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    promoción de la demanda y conforme las tasas que al efecto fijara el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos, hasta su efectivo pago.

  2. Que, el 4/2/2022 apeló la parte actora y expresó

    agravios el 14/2/2022, los que fueron contestados por la parte demandada el 22/2/2022.

    Por su parte, el 8/2/2022 apeló el Fisco Nacional –

    AFIP-DGI– y expresó agravios el 22/2/2022, cuyo traslado fue replicado por la parte actora el 2/3/2022.

  3. Que la parte actora se agravia de la imposición de costas por su orden.

    Así las cosas, postula que la parte demandada en ningún momento se allanó a la demanda y que en forma total la Sra.

    Jueza de grado reconoció el derecho reclamado por el actor,

    circunstancia que convirtió en perdidosa a la parte demandada, motivo por el cual nada exime a la mencionada de la condena en costas.

    En este mismo sentido, entiende que la distribución de costas carece de fundamento alguno. Ello así, expresa que no se logra comprender que carácter de excepción tiene la naturaleza de la cuestión que justifique la distribución de las costas por su orden cuando no existe una controversia que sea más propia del fuero, como lo es una inconstitucionalidad contra un ente del Estado.

    En concordancia, manifiesta que el hecho que en el precedente “G., que sirve de sustento para la resolución de la presente, se hayan distribuido las costas por su orden no resulta una cuestión que establezca una postura a seguir ya que más allá de no tratarse de una cuestión de fondo, en el mentado caso se trataba de una cuestión novedosa que podía hacer creer a las partes con derecho a litigar. Sin embargo, considera que en la actualidad y después de numerosos precedentes de todas las instancias y de la Corte Suprema,

    dicha cuestión dejó de ser novedosa.

    Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

  4. Que, asimismo, la parte demandada se agravia de las siguientes cuestiones: (i) aplicación de la Ley N° 27.617; (ii) vía procesal elegida; (iii) inaplicabilidad del precedente “G.”; y (iv)

    reintegro de las sumas retenidas.

    En primer lugar, sostiene que pese a que la sentencia fue dictada con posterioridad a la fecha de publicación en el B.O. de la Ley N° 27.617, la Sra. Jueza a quo no aplicó dicha normativa a la hora de resolver el presente litigio.

    En este orden de ideas, expresa que si los haberes previsionales de la parte actora superan el nuevo...

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