Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Septiembre de 2016, expediente Rl 120217

PresidenteNegri-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

M., J.O. C/ LIDERAR A.R.T. S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.

La P., 7 de septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El señor J.O.M. promovió demanda contra Liderar ART SA procurando el cobro de las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, derivadas de la enfermedad profesional y/o del reagravamiento de sus secuelas que denuncia padecer. La demanda quedó radicada ante el Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial San Nicolás (fs. 10/15 vta.).

    El órgano actuante, estimando que no se daba en el caso de autos ninguna de las variables previstas en el art. 3 de la ley del fuero que autorizara a admitir su competencia, se inhibió de entender en estos obrados y dispuso la remisión de las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial Zárate-Campana a efectos de su prosecución ante el Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Zárate (fs. 18/20 vta.).

    Por su parte, este último órgano jurisdiccional rehusó la atribución conferida, invocando el principio de prorrogabilidad de la competencia en razón del territorio (fs. 26/27 vta.) y elevó las actuaciones a esta Corte (fs. 30/31 vta.), originándose el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Este Tribunal ha resuelto en forma reiterada que siendo la competencia territorial prorrogable en asuntos patrimoniales, el juez ante quien ha sido articulada la demanda no puede inhibirse de oficio (arts. 1 y 2, CPCC; 3 y 63, ley 11.653; cfr. causas L. 114.053 "Dwigalo", res. de 2-III-2011; L. 114.603 "Ingeniería Matheu S.A.", res. de 1-VI-2011; L. 115.895 "Menna", res. de...

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