MARTINEZ, JORGE c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha23 Agosto 2023
Número de registro3543
Número de expedienteCNT 106139/2016/CA001

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 58075

CAUSA Nº 106139/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 63

En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de 2023, para dictar sentencia en los autos: “MARTÍNEZ, JORGE C/ GALENO

A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en la ley de riesgos del trabajo y con motivo de la enfermedad profesional denunciada con fecha 29 de septiembre de 2015, viene apelada por la parte demandada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La accionada dice agraviarse porque la Juzgadora de la sede de USO OFICIAL

    grado ordenó aplicar al caso lo dispuesto en el inciso b) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. Cuestiona la validez constitucional del precepto y, en su relación, asevera que la normativa referida afecta al derecho de propiedad de su representada, por cuanto genera consecuencias patrimoniales desmesuradas, a la par que desvirtúa el vínculo obligacional original y genera un enriquecimiento sin causa justificada para el trabajador,

    a lo cual añade que también constituye un claro ejemplo de anatocismo, que -en su tesis- no debe ser aplicado cuando se demanda una obligación de las denominadas “deuda de valor”. Asimismo, sostiene que la capitalización determinada en grado, además de ser inconstitucional, es comparable con la actualización monetaria por índices de precios, por cuanto establece la aplicación de tasas activas de interés, a lo cual agrega que la prohibición del anatocismo se fundamenta en un criterio de moralización del derecho, para evitar abusos y desviaciones en los vínculos obligacionales habidos entre acreedor y deudor. Alude al criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto sostuvo que la capitalización de intereses no puede ser admitida cuando conduce a una consecuencia patrimonial equivalente al despojo del deudor y acrecienta su obligación hasta un límite que excede los de la moral y las buenas costumbres, con menoscabo de la propiedad y de la defensa en juicio.

    También critica el pronunciamiento en cuanto dispuso aplicar al caso los parámetros establecidos por la mayoría de este Tribunal en el Acta Nro. 2764 y, a su respecto, destaca que lo allí dispuesto carece de carácter Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    vinculante, a la par que insiste acerca de la afectación del patrimonio de su representada, generada por la capitalización ordenada.

    También objeta la fecha a partir de la cual se dispuso en grado la aplicación de los intereses al capital de condena y, en su relación, alega que dichos accesorios deben ponderarse desde la fecha de la sentencia o, en su defecto, desde la presentación de la prueba pericial médica, pues recién en tal oportunidad las partes toman conocimiento de la incapacidad determinada para el caso.

    Desde otra arista, sostiene que el actor omitió transitar la instancia administrativa de carácter obligatorio y excluyente ante las Comisiones Médicas y, en tal entendimiento, trae a consideración distintas interpretaciones normativas y citas jurisprudenciales, a través de las cuales pretende sustentar su posición, con especial mención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Pogonza, J.J. c/ Galeno A.R.T. S.A.”

    En su sexto agravio, afirma que la a quo, para establecer el importe del ingreso base mensual, no contempló las disposiciones del art. 12

    de la L.R.T., en cuanto disponen que solo deben considerarse las sumas sujetas a la cotización de la seguridad social y prescindir de los conceptos denominados “no remunerativos”.

    Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico, por considerarlos excesivos, a la par que objeta la imposición de ingresar el honorario básico del conciliador actuante al Fondo de Financiamiento de la ley 24.635, así como la omisión de aplicar las disposiciones del decreto Nro. 1813/92.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, por razones metodológicas juzgo adecuado abordar en primer término los agravios que expresa la aseguradora accionada y que refieren a la cuestión de competencia sustentada en el régimen instituido en la ley 27.348. Al respecto, anticipo que, desde mi óptica, la queja no puede prosperar.

    Digo esto porque, aun si se soslayase que la cuestión referida no fue invocada en la instancia procesal oportuna, de modo que el planteo articulado resulta innovativo y, por consiguiente, no puede ser tratado en esta instancia, pues lo contrario importaría una vulneración de los principios de congruencia (cfr. art. 277, C.P.C.C.N.) y de defensa en juicio (cfr. art. 18,

    C., de clara raigambre constitucional, lo cierto y concreto es que el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que invoca la apelante -“Pogonza, J.J. c/ Galeno A.R.T. S.A. s/

    accidente - ley especial”-, fue dictado en el marco de un reclamo al que le Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación resultaba aplicable el procedimiento establecido en los arts. y de la ley 27.348, norma ésta que, como es sabido, entró en vigencia el 5 de marzo de 2017, en tanto que la demanda de autos fue presentada el 15 de diciembre de 2016 -v. cargo de fs. 25-, esto es, en una fecha anterior, de modo que, en función de lo expuesto, el criterio jurisprudencial que invoca la apelante en la especie resulta claramente inaplicable.

    Por lo tanto y como lo anticipé, he de propiciar que se desestime el recurso en análisis.

  3. No correrá mejor suerte, en caso de ser compartido mi voto, el agravio que vierte la accionada y a través del cual objeta el ingreso base mensual utilizado en la sentencia de la anterior instancia para determinar el importe de la prestación dineraria diferida a condena.

    Al respecto, en primer lugar señalaré que, según se desprende de los términos del pronunciamiento apelado, la Juez interviniente, para determinar el importe del ingreso base mensual, tuvo en cuenta los salarios USO OFICIAL

    extraídos de la página web de la A.F.I.P., conforme a la constancia obrante a fs. 69 -la que no fue observada por las partes, pese a que las puso a su conocimiento y consideración-, a la par que calculó el ingreso base mensual conforme al procedimiento estatuido en el art. 12 de la L.R.T. y según la redacción vigente en la fecha en la que ocurrió el infortunio de autos.

    En segundo lugar, pongo de relieve que el argumento mediante el cual se cuestiona la inclusión, en la referida base, de supuestos conceptos no remunerativos, a mi juicio se presenta inatendible, en función de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “P., A.R. c/ Disco S.A.” y -entre otros- “Días, P.V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”, así como de lo normado en el art. 10 de la ley 26.773, el cual dispone que la determinación de la base imponible del régimen de alícuotas debe efectuarse “…sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador…”, por lo que, a mi juicio, no cabe otra opción más que incluir en el cálculo respectivo a las sumas que se pretenden cuestionar.

    A lo anterior he de agregar que el agravio expresado por la accionada sobre este punto no completa la medida de su interés, puesto que la recurrente ni siquiera señala cuál sería el ingreso base mensual que debió

    considerarse, ni precisa los rubros o importes que -según su postura-

    debieron ser excluidos de la cuantificación, pese a que se halla cerrado el proceso de conocimiento y las partes cuentan con todos los elementos necesarios para sostener sus respectivas tesituras y la medida de su interés en la Alzada, por lo cual su invocación deviene una carga inexcusable al Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    expresar agravios. En ese marco, el segmento en análisis de la presentación recursiva no trasunta más que una mera disconformidad con lo decidido, sin que se observe una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran erróneas, por lo que no se exhibe como una genuina expresión de agravios (cfr. art. 116, L.O.), ni, por consiguiente, presenta eficacia para modificar lo resuelto, máxime si se repara en que, para determinar el importe derivado a condena, la Juzgadora de la anterior sede consideró el piso mínimo previsto para el semestre respectivo -cfr. arts. y 17.6, ley 26.773-, por lo que no se advierte -ni lo explica la quejosa- qué

    incidencia tendría el agravio en el resultado final del juicio.

    En función de lo señalado y en tanto el resto de los argumentos esgrimidos en el recurso no resultan suficientes ni conducentes para alterar lo decidido en la anterior instancia, propongo sin más su confirmación.

  4. Tampoco encuentro admisible la queja que formula la accionada y a través de la cual cuestiona la fecha que se dispuso en grado como punto de partida para la aplicación de intereses al capital nominal de condena.

    Es que, en mi criterio, en los supuestos de contingencias sucedidas con posterioridad a la vigencia de la ley 26.773, los intereses deben correr desde la fecha del accidente o de la primera manifestación invalidante, puesto que ello se ajusta a lo dispuesto en el art. 2º de la citada ley 26.773, en cuanto dispone que “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR