Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Agosto de 2019, expediente CIV 033339/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 33339/2018 MARTINEZ, J.A.R. s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, 6 de agosto de 2019.- JN AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 130, concedido a fs. 131, y fundado a fs. 133/138 vta., contra la resolución de fs. 124/124 vta. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs. 153/155.

  1. Se agravian los apelantes por la desestimación de las medidas conservatorias y la medida cautelar solicitadas. Asimismo, argumentan que no se cuestionó instrumento público alguno (ni se procura la redargución de falsedad de los mismos) sino las manifestaciones de los cónyuges respecto de la calificación de los bienes. Asimismo, se agravian por el rechazo de la medida cautelar solicitada con fundamento en la falta de verosimilitud del derecho invocado, argumentando que se peticionaron dos medidas conservatorias en los términos del art. 690 del CPCCN, lo que se diferencia de las previstas por el art. 195 del mismo código, y por ende de los requisitos de admisibilidad.

    También sostienen que han peticionado la anotación de litis y que el requisito de verosimilitud del derecho se encuentra cumplido al haberse acreditado el vínculo con el causante y dadas las inconsistencias en las manifestaciones vertidas por los cónyuges en las escrituras públicas.

    Por último, se agravian alegando que el auto recurrido omitió

    proveer su pedido respecto a las medidas de averiguación de bienes que componen el acervo hereditario a efectos de determinar el contenido de la herencia (art. 2335 CCyCN).

    Fecha de firma: 06/08/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA #31987190#239592598#20190806092407016

  2. En primer lugar, y en cuanto a lo decidido a fs. 124 pto. II de la resolución atacada, en tanto dispone que los interesados deberán ocurrir por la vía y forma que corresponda, cabe remarcar que ello no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la materia de fondo sometida a juzgamiento, ni genera gravamen irreparable por impedir, diferir o de otro modo condicionar la tutela del derecho que se invoca; cabe concluir en que la providencia apelada no causa gravamen irreparable en los términos del artículo 242, inciso 3º, del Código Procesal.

    En ese sentido, cabe remarcar que sólo son susceptibles de apelación las providencias que impiden...

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