Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Junio de 2017, expediente CNT 054722/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 54722/2015/CA1 –

MARTINEZ, J.D. c/ PERTENECER S.R.L. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

JUZGADO Nº 31 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/06/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así

la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra la resolución interlocutoria de la a quo (fs.

    163/165), en la que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 4 y 17 inc. 2º de la ley 26.773, y rechazó la excepción de incompetencia opuesta por Cencosud S.A., se alza esta última, a tenor del memorial obrante a fs. 167/168, con réplica de la parte actora a fs. 170/178.

  2. La Sra. Juez de anterior grado, entendió que la ley 26.773, en las acciones con sustento en el derecho común, sustrajo a los trabajadores de sus jueces naturales y de los principios que rigen la disciplina laboral.

    Citó, lo que la suscripta viene diciendo en forma inveterada, sobre los principios que conforman la disciplina del derecho del trabajo y que se encuentran ausentes en los tribunales civiles. Así, nombró el fallo “A. y otros de la Sala que integro, como también fallos de la Corte Suprema.

    Asimismo, recordó que: “el art. 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, que fuera aprobada por la IX Conferencia Interamericana realizada en Río de Janeiro en 1947, establece que en cada estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo, así como un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos entre trabajadores y patronos”.

    En definitiva, consideró que “los arts. 4 y 17 inc. 2º de la Ley 26.773 al desplazar a los trabajadores de sus jueces naturales, incurren en una flagrante violación al paradigma normativo vigente y consagran de este modo el carácter regresivo de la legislación en materia de daños laborales, por lo que corresponde decretar su inconstitucionalidad, ya que la atribución de competencia al fuero civil Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #27422436#182818483#20170630120540689 Poder Judicial de la Nación para dirimir daños originados en la relación laboral, desconoce la raíz de la rama especial y por tanto lesiona derechos humanos fundamentales como el derecho a la jurisdicción y al debido proceso legal (Conf. Art. 18 CN y arts. 8 inc. 1 y 25 CADH)”.

  3. C.S. recurrió tal decisorio, y reconoció

    que “los principios rectores del derecho del trabajo se encuentran ausentes en los estrados civiles” (destacado, me pertenece).

    A su vez, y de forma incorrecta (tema sobre el que seguidamente volveré) manifestó que “el reclamo de marras se basa en el derecho común y no en el laboral” (sic).

    Por último, concluyó que “el trabajador no se vio sustraído de su juez natural. Siguiendo en esta línea, la norma no puede ser tachada de inconstitucional toda vez que no restringe el acceso a la justicia” (sic).

  4. En atención a la cuestión debatida, y en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 2, inc. f) de la ley 27.148, se ha dado vista al F. General, quien se expidió a fs. 187.

    El mismo, destacó que “los hechos generadores de responsabilidad que se les atribuye a las accionadas, habrían ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773…”. Así, ponderó aplicable lo dictaminado en “V..

    A su vez, resaltó que el demandante fundó su reclamo en el art. 75 de la L.C.T., y que también demandó por despido, por lo que entendió que “no sería aconsejable escindir ambos reclamos, a fin de evitar soluciones contradictorias”.

    Por ello, a su criterio, correspondería confirmar lo decidido en la anterior instancia, y por consiguiente declarar la aptitud jurisdiccional de este Fuero íntegramente, para entender en esta causa.

  5. Luego de la síntesis efectuada, se puede determinar que existen varios elementos con análogas implicancias.

    Partiendo desde el punto de vista meramente formal, se observa en el caso, que existen diversos elementos planteados en la demanda, que harían necesaria la acumulación de causas, en virtud del “forum conexitatis”. Ello, por cuanto a fs. 18, la parte actora denunció una incorrecta fecha de registración, como también un salario Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #27422436#182818483#20170630120540689 Poder Judicial de la Nación parcialmente consignado. Entonces, desde este punto de vista exclusivamente procesal, no sería valioso escindir el conocimiento de las causas, ni práctico (de lo expuesto, surge que el reclamo no se basa únicamente en el derecho común, sino también en la Ley de Contrato de Trabajo).

    Luego, y más fundamentalmente, se debate en este punto una cuestión que hace a los principios más básicos y fundamentales del Derecho del Trabajo. Ello tiene que ver con lo que el actor menciona en la contestación de agravios: el juez natural para entender en una causa (ver fs. 170).

    Justamente, dicho “juez natural” remite a cuestiones de índole material y de fondo, no exclusivamente a la atribución de competencia, o de conocimiento de una causa a un tribunal que se hubiera constituido antes de los hechos del proceso, solo para evitar la existencia de tribunales especiales. El “juez natural” hace también, y específicamente en el ámbito laboral, a la existencia y conocimiento de jueces que apliquen los principios básicos de la materia.

    Dentro de dichos principios, justamente, se encuentra aquel que refiere a una desigualdad de base que afecta a las relaciones laborales: el principio in dubio pro operario. Cuando se hace referencia a la falta de consecuencia negativa en caso de que un juez de carácter civil entienda en un siniestro laboral, se está soslayando que el derecho laboral atiende especialmente a esta cuestión de la desigualdad preexistente entre las partes.

    Justamente, a los fines de equilibrar dicha desigualdad, y de intentar lograr un resultado más igualitario, es que se establecen reglas de juego desiguales, las cuales no están presentes en un proceso civil, el cual se articula, por definición, como un juego entre iguales.

    Por todos estos motivos, fundamentalmente, y más allá

    del ya mentado “forum conexitatis”, es que de todos modos es el juez laboral el que deberá entender en esta causa. Ello, ya sea que la alegada enfermedad profesional hubiera acaecido antes o después de la entrada en vigencia de la nueva normativa, por cuanto es el juez laboral, con los principios del derecho del trabajo, el que debe atender a los infortunios acaecidos, justamente, en el ámbito laboral.

    Todo lo cual, me lleva a considerar que en el caso, resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo.

    Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #27422436#182818483#20170630120540689 Poder Judicial de la Nación De todos modos, no sólo por dichos argumentos es que arribo a tal conclusión, sino porque también, como ya he resuelto en reiteradas oportunidades, a mi entender, el art. 4 de la ley 26.773, resulta inconstitucional.

    Ello, puesto como se explicará in fine, la cuestión tiene que ver con sustraer al trabajador de los jueces naturales de la causa, aquellos con conocimiento suficiente sobre el tipo de relación existente entre él y su empleadora, o entre éste y la aseguradora de riesgos del trabajo.

    Además, existen diversos principios que conforman la disciplina del derecho del trabajo y que se encuentran ausentes en los tribunales civiles. Esto ha sido claramente especificado por el actor, amén de sostenido, reiteradamente, por la suscripta.

    Sobre este tema, tal como surge del decisorio de primera instancia, ya me he pronunciado en los autos “A., J.B. C/ Estancia La República S.A. Y Otro S/ Accidente – Acción Civil”, Sentencia Interlocutoria Nº 63.585, del 30 de junio de 2014, de esta S., allí, como fuera adelantado, resolví que dado que el trabajador se encontraría eminentemente perjudicado, correspondía declarar la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773 y determinar la competencia de esta justicia para entender en la causa.

    En dicha causa sostuve que “…ya se ha pronunciado este tribunal brindando el soporte teórico en autos “Soraires, O.A. c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/

    accidente – acción civil”, sentencia interlocutoria Nº 63.008, del 12 de julio de 2013, y también in re “A., C. c/ Azul S.A. de Transporte Automotor y otro s/ accidente – acción civil”, sentencia interlocutoria Nº 55.744/2012, del 28 de junio de 2013. Allí, se ha sostenido:

    Cuando la nueva ley de accidentes (26773), modifica el régimen de competencia en su artículo cuarto (complementado con el artículo 17 inciso 2), introduce escozor y desconcierto en el ámbito laboral.

    Por un lado, porque a la inversa de lo que sucedía con su predecesora (cuya vigencia se mantiene, dado que la complementa, ver art. 1 in fine), no se veda el acceso a la acción con fundamento en el derecho civil.

    “En efecto, en el régimen de la 24.557, solo era factible la vía del artículo 1.113 del Código Civil en la hipótesis de Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #27422436#182818483#20170630120540689 Poder Judicial de la Nación dolo (de allí la retahíla de inconstitucionalidades sobre el artículo 39 inciso primero de la LRT, que culminara con el dictado de “Aquino”, CSJN del 21.09.04)”.

    “Hoy, en cambio, la vía queda expedita creando una acción nueva de derecho común, a costa de la pérdida del juez...

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