Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Abril de 1997, expediente C 57187

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri
Fecha de Resolución29 de Abril de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S.M., P., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 57.187, "M., C.I. contra Banco Central de la República Argentina. Ejecución de honorarios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó el decisorio de primera instancia que declarara no aplicable al caso, el dec. 2077/93, con costas a cargo de la incidentista.

Se interpuso, por el apoderado del Banco Central de la República Argentina, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara a quo, para confirmar lo resuelto en primera instancia respecto de la inaplicabilidad del dec. 2077/93, teniendo en cuenta la relación jurídica sustantiva entre las partes, sostuvo que sus consecuencias habían adquirido la categoría de cosa juzgada.

    Expresó asimismo que según lo prevé el art. 17 de la ley 23.982, de consolidación de deudas y como oportunamente lo sostuviera el propio Banco a fs. 48/51, se produjo la novación de la obligación entre las partes y a partir de ello, no cabía ningún otro supuesto fáctico jurídico aplicable a la mentada relación, ya que "...para ingresar a consideraciones de tal índole no existe otra alternativa que realizar un viaje de regreso, saltando por sobre el episodio de la novación y otorgar nueva vida a lo oportunamente extinguido (arts. 724, 801 y concs. del C.C.), tareas todas legalmente imposibles" (v. fs. 86 vta.).

    Considerando ello así, concluyó en que la aplicación del dec. 2077/93 patentizaba un menoscabo al derecho de propiedad que consagra el art. 17 de la Constitución nacional, en razón de las circunstancias fáctico jurídicas del caso.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza el representante del Banco Central de la República Argentina mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el que, desde ya...

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