Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 29 de Octubre de 2019, expediente CIV 030513/2012
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “.I., R.M. c/ Grumo, S.d.C. y otros s/ Daños y Perjuicios”
Expte. N° 30.513/2012 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “.I., R.M. c/ Grumo, S.d.C. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 592/595, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: H.M. - SEBASTIÁN PICASSO –
RICARDO LI ROS
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A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
H.M. DIJO:
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- La sentencia dictada a fs. 592/595 admitió parcialmente la acción resarcitoria entablada por R.M.M.I. contra S.d.C.G., R.H.G. y contra “La Mercantil Andina Compañía de Seguros Sociedad Anónima”, citada en estas actuaciones, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. La demanda fue entablada en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 6 de mayo de 2010, a las 19:30 hs., en la intersección de las calles P.S. y Azcuénaga en Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14194329#245227584#20191031085046325 Monte Grande, Provincia de Buenos Aires. El actor guiaba su motocicleta marca Yamaha YBR 250 (dominio 915-DWA) por la primera de esas arterias, hacia Camino de Cintura y, desafortunadamente, fue embestido por la camioneta marca Renault Kangoo (chapa patente IRH 274).-
Como consecuencia de la colisión, el demandante experimentó lesiones de gravedad y daños materiales por los cuales entabló la presente contienda.-
La sentencia consideró que la demandada no demostró ninguna eximente legal, por lo cual la demanda prosperó y se reconoció al accionante el monto indemnizatorio de $ 170.000, con más sus intereses y costas, a abonarse dentro del término de diez días.-
No obstante ello, se alza en queja el actor, quien se agravia de las sumas concedidas por “incapacidad física”, “incapacidad psicológica”, “tratamiento psíquico”, “gastos de atención médica y farmacia”, del rechazo de los “daños materiales” y del “lucro cesante”, del “daño moral” y respecto a los intereses fijados respecto a la incapacidad.-
Las críticas del reclamante lucen a fs.
602/607 y su traslado no fue respondido por la contraparte.-
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- En la especie no se introdujo debate acerca de la responsabilidad atribuida en el pronunciamiento en crisis, por lo que ese aspecto medular del pronunciamiento apelado se encuentra firme.-
Como corolario de lo expuesto, procederé a analizar las distintas quejas que introduce el accionante ante este Tribunal de Alzada.-
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- Señala el actor que la pericia médica estableció que padece una incapacidad global del 58%. Indica que, por esa minusvalía, la Sra. Jueza de grado le asignó la suma de $
Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14194329#245227584#20191031085046325 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 170.000, cifra que fue valorada a la fecha de la pericia (diciembre de 2015). Por un lado, el apelante discrepa con el porcentaje fijado, pues sostiene que no puede aplicarse una simple fórmula matemática (capacidad restante) para limitar los porcentuales de incapacidad que presenta. Asimismo, alega haber experimentado un detrimento físico superior al porcentaje señalado, teniendo en cuenta su estilo de vida, su profesión y habiendo perdido la posibilidad de vivir de ello.
Refiere que, según el Ministerio de Salud, el Sr. M.I. fue considerado discapacitado total y permanente, condición que supera el 66% de discapacidad, no guardando relación con la minusvalía dictaminada en la pericia médica. Además, por otro lado, considera exigua la suma concedida, pues alega que no se contempló la importancia que representa la integridad física para el actor, motivo por el cual peticiona la elevación de este renglón resarcitorio.-
Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (“Resarcimiento de daños”, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid.
B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-
De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional - según la cual la integridad física no Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14194329#245227584#20191031085046325 tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, que deriva de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D.-., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 305).-
Si bien es criterio de esta S. valorar de manera conjunta el daño físico y el psicológico, pues ambos son conceptos que integran y afectan la personalidad de la víctima, toda vez que la partida por “daño psíquico” fue mensurada junto al “tratamiento psicológico” y su ponderación en ese sentido no fue objeto de cuestionamiento ante esta Alzada, me inclinaré por mantener la valoración independiente efectuada por la Sra. Juez de grado.-
En la hipótesis que nos convoca, a raíz del accidente señalado, el actor experimentó fractura expuesta de fémur izquierdo y monoplejía de miembro superior izquierdo. A raíz de estas lesiones, en la actualidad presenta acortamiento de fémur izquierdo (8,5 cm), con atrofia muscular, como también cicatrices varias y en cara anterior de muslo, sumando a ello una diferencia de contornos entre un miembro inferior y otro. El experto expresó que el accionante presenta por todas esas secuelas un 40% y un 30% de minusvalía, respectivamente. Y, por la “Regla del Resto” es portador de una incapacidad física global del 58% de la Total Obrera.-
Es menester precisar, como bien afirma el recurrente, que el dictamen no fue motivo de impugnación por ninguno de los litigantes. De modo que, el disenso que expone el actor en su expresión de agravios, sólo permite entrever una disconformidad tardía con las conclusiones brindadas por el perito médico, consentidas por las partes, incluso por el demandante, y procesalmente inadmisibles en este estado de la causa.-
En cuanto a la valoración de la prueba pericial, se ha sostenido que si el dictamen no fue impugnado en el Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14194329#245227584#20191031085046325 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A momento procesal oportuno, cualquier observación que se efectúe en esta instancia del proceso deviene improcedente por extemporánea (conf., esta S., voto del Dr. J.E.P. en libre n ° 251.033 del 15/5/79, public. en L.L. 1979-C, pág. 223; mi voto en libre n °
263.391 del 16/5/2000; F., E.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, t. III, pág. 408).-
De modo que, en virtud de estas razones, no habré de apartarme de las conclusiones periciales brindadas por el profesional en la materia, designado en la etapa de prueba.-
Debo mencionar que, el experto en medicina legal fue contundente al establecer el grado de incapacidad física que presenta el demandante (58%).-
A fs. 356 obra el informe emitido por el Servicio Nacional de Rehabilitación, comunicando que el certificado de discapacidad extendido a nombre del actor, se encuentra vencido desde el 13/05/2013 (ver fs. 190 y 356; diagnóstico: Monoplejía de miembro superior).-
Más allá de esta cuestión de naturaleza administrativa, no pueden desconocerse las secuelas graves que presenta el actor. Sin duda, bajo esta partida debe valorarse el carácter definitivo de aquéllas, como también de qué modo afectan el desempeño productivo de quien reclama.-
Corresponde remarcar que, en nuestra época, que se caracteriza por las grandes oscilaciones en el valor de los bienes y por una siempre creciente inflación monetaria y consiguiente pérdida del valor adquisitivo del dinero, la elección de la fecha de la valuación del daño es vital para el damnificado. Un daño actual requiere ser indemnizado con un valor también actual, pues sólo así se satisface la finalidad de la indemnización. De modo que, como regla general, el daño resarcible debe ser valorado al tiempo de Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14194329#245227584#20191031085046325 la sentencia o momento más próximo a esa época, que sea posible (C.. L., J.J., “Tratado de Derecho Civil.
Obligaciones”, T° I, p. 314, n° 251 y cita doctrinaria y jurisprudencial allí individualizada bajo el n° 70).-
Por tal razón, considero que el presente renglón resarcitorio merece una valoración adecuada, acorde a las limitaciones y afecciones físicas permanentes presentadas por el actor, que guardan relación causal con el hecho que motivó la promoción de estos obrados. Todo ello, en función de la incidencia que tal merma física que representa para el quejoso, limitando definitivamente su capacidad productiva.-
En este punto, no puedo soslayar la edad que tenía el actor al experimentar el...
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