MARTINEZ, HUGO ALBERTO Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

38957/2017; M., H.A. Y OTROS c/ EN - M

SEGURIDAD - GN s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de noviembre de 2023.-MO (fg)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto —en subsidio al de revocatoria— por la parte demandada, y fundado en el mismo escrito electrónico titulado “Demandada se presenta. Plantea revocatoria. Apela en subsidio. Plantea caso federal. Manifiesta previsión presupuestaria.”

[presentado: 14/06/2023 07:22hs.], contra la providencia dictada por el señor Juez de grado de fecha 09/06/2023, cuyo traslado fuera replicado por la parte actora el 16/08/2023; y,

CONSIDERANDO:

I- Que, por resolución de fecha 09/06/2023, el señor Juez titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 9 dispuso intimar a la parte demandada para que,

en el plazo de diez (10) días, deposite en autos la suma adeudada, en concepto de intereses, debidamente aprobados con fecha 04/04/2023, bajo apercibimiento de ejecución.

  1. Que, en su memorial de agravios, la fuerza demandada solicita -en síntesis- que se revoque lo dispuesto en la resolución apelada, toda vez que dicho apercibimiento carece de fundamentos válidos para mantenerse incólume, desconociendo la normativa y jurisprudencia vigente al respecto.

    Manifiesta que aún está habilitada para abonar dicho crédito, en razón de no haber vencido los plazos previstos en el art. 22 de la ley Nº 23.982, el art. 132, 168 y 170 de la ley Nº 11.672, por encontrarse vigente la espera legal contemplada en dicho art. 22, última parte de la ley N° 23.982 y lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    in re, “C..

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Afirma que no puede manifestar la fecha exacta en que se efectivizará el depósito, por cuanto las gestiones y trámites pendientes son auditados por organismos externos de la fuerza demandada, quedando pendiente la remisión del comprobante de pago a la Dirección de Asuntos jurídicos para su posterior presentación en estas actuaciones.

  2. Que, las cuestiones planteadas en los agravios esgrimidos en torno a la intimación a la demandada a depositar el monto resultante de la liquidación de intereses aprobada por el Juzgado y dispuesta por el magistrado de grado con fecha 04/04/2023, encuentran adecuada respuesta —por ser sustancialmente análogas— en lo resuelto por esta Sala el 29/05/2018 en la causa Nº 9818/2008, in re “C.H.F. y otros c/ EN-M° Defensa-EA- Dto 1095/06 871/07 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”. De este modo, y tal como allí se decidiera, no le asiste razón a la recurrente en su planteo, pues no corresponde llevar a cabo —nuevamente— el requerimiento en los términos del art. 22 de la ley 23.982.

    En efecto, la aprobación de la liquidación del crédito principal se efectuó el 28/08/2020 –siendo abonado el 03/08/2022, según surge del escrito presentado por la parte demandada de fecha 13/09/2022– y los intereses que aquí se pretenden percibir corresponden a dicho capital, de manera que debieron haberse cancelado junto con la deuda reconocida en la sentencia firme (en igual sentido, esta Sala, causa N° 18.456/2011; in re “G., J.H. y otros c/ EN-M§ Defensa Armada-Dto. 1104/05

    751/09 s/ Personal Militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 05/08/2020;

    causa N° 30.999/2008; in re “T., L.E. y otros c/ EN – Mº

    Defensa - Ejercito – Dtos. 1104/05 871/07 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 02/09/2020, entre otros).

    Ello así, toda vez que la previsión presupuestaria se debe hacer en base a los reconocimientos administrativos o judiciales firmes (art. 22 de la ley 23.982, y art. 132 de la ley 11.672 —actual art. 170,

    t.o. 2014— modif. por el art. 68, ley 26.895) y no de liquidaciones aprobadas; y en forma suficiente para cancelar en forma íntegra el crédito que de ellos resulte, cuando su contenido establece el monto del capital y Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder...

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