Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Marzo de 2015, expediente C 117501

PresidentePettigiani-Hitters-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.501, "Martínez, H.M. contra G.U., S. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo anterior que, a su turno, había rechazado la acción promovida haciendo, en consecuencia, lugar a la demanda, con costas (fs. 1194/1203 vta.).

Se interpusieron, por los herederos del fallecido codemandado S.G.U. (GracielaB. delV., L.G. delV., M.G. delV. y E.G. del Valle) -por una parte- y por H.A.A. -por la suya- recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 1212/1228 y 1229/1234 vta. respectivamente).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I Ó N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1229/1234 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 1212/1228?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    1. Se ventila en autos una acción de daños y perjuicios deducida por el señor H.M.M. contra los señores S.D.G.U. y H.A.A.. El hecho ilícito denunciado que sustentó el reclamo consiste en la indebida sustracción -por parte de los codemandados- de 90 cabezas de ganado vacuno de propiedad del actor (fs. 342/358).

      La señora magistrada de primera instancia rechazó la demanda promovida considerando que "... En suma, los elementos traídos al proceso resultan insuficientes para probar en cabeza de los demandados G.U. y A. actividad que pueda vincularse con grado de certeza suficiente con el daño que alega haber sufrido el actor, lo que sella la suerte adversa de su reclamo, el que se desestima (arts. 1109 del C.. Civil, arts. 375, 384 y concs. del CPCC..." (fs. 1058/1067).

    2. Apelado el fallo por el accionante, la Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial departamental lo revocó.

      En consecuencia, hizo lugar a la demanda y condenó a los accionados A. y G.U. -hoy sus sucesores- a pagar al actor una suma indemnizatoria con más intereses y costas (fs. 1194/1203 vta.).

      Para así decidir, consideró el tribunal que A. era empleado de G.U., en razón del desempeño laboral que el primero realizaba en los campos que este último poseía en las localidades de Punta Indio y P.L., verificándose así una relación de dependencia funcional entre ambos (fs. 1199).

      Asimismo, tuvo por acreditado que ambos codemandados se habían apropiado de ganado del actor, principalmente vacas raza A.A. de calidad controlada preñadas, toros y vaquillonas, recuperándose una parte de los animales en estado deficiente (fs. 1199 vta.).

      Valoró también que el hecho denunciado no pudo ocurrir sin el accionar voluntario de H.A.A., a quien responsabilizó en forma directa por la observancia de tal conducta (conf. arts. 1066, 1067, 1068, 1069, 1072, 1078, 1083, 1091 y sigs. del Código Civil). De otro lado, imputó responsabilidad a G.U. por las consecuencias de los hechos perpetrados por su dependiente con motivo o en ocasión de sus funciones, en los términos del art. 1113 del Código Civil (fs. 1200).

      Al tiempo de establecer y cuantificar los diversos capítulos indemnizatorios reclamados, dispuso, en cuanto al rubro reposición de la hacienda, una suma en favor del actor equivalente a la reposición de 69 terneros y 27 animales mayores, a saber: 9 vacas puras controladas, 9 toritos puros controlados y 9 vaquillonas de similar calidad (a su valor actual de plaza), debiéndose contabilizar, a los fines de la respectiva valuación, que las vacas, toros y vaquillonas eran A.A. puras controladas de segunda parición y de la misma raza los terneros. Consideró también que debía resarcirse al actor el valor total de los animales sustraídos, en tanto que los terneros debían estimarse según su valor al nacer, ya que el actor no debió incurrir en costos para su cría. Conforme las tasaciones realizadas en autos y el precio de los animales en plaza, estimó justo el importe de $ 300.000 (fs. 1200/1201).

      Consideró, asimismo, una suma de $ 7.000 en concepto de alquileres proporcionales a la reducción del rodeo provocada por la indebida sustracción durante el ciclo productivo inmediato siguiente y que el rubro "lucro cesante" quedaba subsumido en la ponderada reposición de la hacienda (fs. 1201 y vta.).

      Estableció, además, las cantidades de $ 3.000 por el traslado de regreso de los animales desde P.L. hasta Punta Indio y de $ 10.000 en concepto de daño moral (fs. 1201 vta./1202 vta.).

      Dispuso que a dichos importes de condena se le adicionaran intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del evento dañoso hasta el efectivo pago (fs. 1203).

    3. Contra esta decisión interpone la titular de la Unidad de Defensa n° 9 departamental -en representación del ausente codemandado H.A.A.- recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 1067, 1068 y 1069 del Código Civil; leyes 23.928 y 25.561. Alega, asimismo, violación del principio de congruencia, de doctrina legal de esta Corte y absurdo en la labor valorativa del sentenciante. Hace reserva de la cuestión federal (fs. 1229/1234 vta.).

    4. El recurso no prospera.

      1. a) De un lado y en orden a fundamentar el absurdo endilgado a la labor de apreciación probatoria llevada a cabo por el sentenciante, apunta el recurrente una supuesta discordancia entre la cantidad de animales transportados entre los campos de G.U. señalada por la Cámara y la que surgiría de los testimonios rendidos por B., R. y M. (fs. 1232); enumera las que a su entender resultarían irregularidades cometidas en el recuento de animales instrumentado en acta obrante a fs. 10 de la causa penal 23.741 traída como prueba (fs. 1232 y vta.); señala la que aprecia como una rectificación del médico veterinario F. -quien suscribiera el acta aludida- materializada en su testimonio rendido en esta sede a fs. 812/813 (fs. 1232 vta.); alude a la supuesta inconsistencia existente entre la diligencia de allanamiento practicada en el campo ubicado en P.L. los días 26 y 27 de septiembre de 1998 y la constatación pericial efectuada por el veterinario Schamberger (fs. 77/79 y 94, respectivamente, de la referida causa penal; fs. 1232 vta.); contrasta a la vez las fotografías obrantes a fs. 147 y sigs. de la misma causa penal que resultarían demostrativas de la presencia de marcas frescas en los animales (como...

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