MARTINEZ, HIPOLITO c/ SEHOS S.A. s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 062704/2017/CA001
Fecha28 Febrero 2020
Número de registro256311415

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115233

EXPEDIENTE NRO.: 62704/2017

AUTOS: MARTINEZ, H. c/ SEHOS S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de febrero de 2020, reunidos los integrantes de la S.I.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar,

parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar al accionante algunos rubros reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 713/717 y 719/722).

La parte actora se agravia por la fecha de ingreso fijada en la sentencia de grado. Objeta la decisión de grado en cuanto concluyó que la relación laboral que unió a las partes se encontraba correctamente encuadrada en las disposiciones de la ley 22.250 y, en consecuencia, no hizo lugar a las indemnizaciones por despido injustificado previstas en la ley 20744. Critica que no se haya hecho lugar al resarcimiento en concepto de daño psicológico pretendido. Finalmente, apela la forma en que fueron impuestas las costas de grado.

La demandada cuestiona la condena a abonar el salario correspondiente a mayo/2015, SAC proporcional e indemnización por vacaciones proporcionales. Critica la decisión en cuanto se la condena a abonar una indemnización en concepto de daño moral. Por último, apela la imposición de costas del proceso.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

En primer lugar se impone analizar los agravios de la parte actora destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto se concluyó que la Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020 relación laboral que unió a las partes se encontraba correctamente encuadrada en las Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

disposiciones de la ley 22.250. Sostiene que fue capataz de obra y que, por lo tanto, las tareas por él desempeñadas eran de las contempladas en el CCT 660/13, razón por la cual entiende que debió percibir las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y art. 2 de la ley 25.323.

Los términos de los agravios imponen señalar que el actor denunció que “se lo categorizó como plomero-gasista-sanitarista dentro del CCT de Obreros de la Construcción UOCRA cuando su desempeño era Supervisor de Obra con Personal a cargo debiendo pertenecer a UECARA, por lo que resultaba de aplicación la Ley 20.744”. Indicó al describir sus tareas que realizaba “control de personal (peones entre 6 a 15 diarios, dependiendo de la obra), desarrollo propio de recambio de vías de trenes, construcción de la línea H de subterráneos de Bs As, Línea D y E, reparación de escuelas de la Ciudad de Buenos Aires por concesiones que la empresa Sehos adquiría por concurso. En dichas tareas se trabajaba con elementos metálicos, barras de hierro pesadas, andenes, electricidad de alto voltaje, colocación de durmientes, cerámicos,

construcción de sanitarios íntegros con plomería incluida”, lo cual fue negado por la demandada en el responde (ver fs. 55) ya que adujo que el actor “revestía la categoría de oficial realizando tareas Oficial Sanitarista..., es decir,...propias de un obrero de la construcción”.

Sobre el punto creo oportuno recordar que el CCT

660/2013, cuya aplicación pretende el actor, establece en su art 4 cuál es el personal comprendido y el excluido de dicho convenio y al respecto dispone “4.1 Personal comprendido: El presente convenio es aplicable a todos los trabajadores comprendidos dentro del ámbito de representación personal que se le ha reconocido a UECARA por Personería Gremial Nº 440 y sus extensiones. R. para todo el personal de empleados administrativos, técnicos, capataces, maestranzas y de sistemas dependientes directamente de las empresas constructoras, estudios de ingeniería y arquitectura que cumplan tareas en oficinas, obras, depósitos, talleres y/o demás instalaciones de las mismas.

Todos los trabajadores que a partir de la entrada en vigencia del presente convenio resulten encuadrados en el mismo, no generarán derecho a reclamo retroactivamente por parte del gremio UECARA respecto a los aportes y contribuciones sindicales del Conv.

C.. de T.. 151/75.

Toda obra que tenga un mínimo de quince trabajadores jornalizados bajo el régimen de la Ley 22.250, deberá tener, como mínimo, un capataz para la orientación en la ejecución de las tareas diarias.

4.2. Personal excluido del convenio:

En el marco del presente convenio colectivo de trabajo las partes convienen y establecen la exclusión de directores, gerentes, subgerentes, coordinadores, jefes de obra apoderados con sus respectivas secretarias/os, jefes de Departamento, jefes de Sector y Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

todo aquel personal que resulte excluido por la naturaleza de sus tareas o en razón de disposiciones legales obligatorias que así lo dispongan.

Asimismo, el personal considerado dentro de los excluidos en este convenio, según lo indicado en los párrafos anteriores, estará inhabilitado en toda obra que tenga más de quince trabajadores jornalizados para ejercer la función de orientar la ejecución de las tareas diarias de la mano de obra directa afectada a la producción, es decir de orientar a las tareas diarias del personal jornalizado encuadrado bajo el régimen de la Ley 22.250,

dado que dicha función está específicamente definida en el artículo correspondiente al Grupo “I” - capataces de obras”. A su vez, el art. 6 prevé que “La definición de los grupos y categorías que se indican a continuación dependerá de la magnitud y tipo de tareas de cada empresa y/u obra, y no significa de por sí obligatoriedad de la existencia de todas y cada una de las mismas, siempre y cuando que tal situación no vulnere la esencia elemental de este convenio colectivo de trabajo y lo específicamente indicado en el mismo.

6.1. Grupo “I” - capataces de obras:

Quedan comprendidos en este grupo los dependientes de las empresas constructoras que realizan tareas de capataces, en obras de infraestructura, ingeniería, arquitectura,

industriales, viales, civiles, redes, montajes y electromecánicas, que tienen a su cargo la orientación en la ejecución de las tareas diarias de la mano de obra directa afectada a la producción.

Primera categoría - capataz de obra: (invocada por el actor a fs. 29)

Debe saber interpretar planos (generales y de detalle) de los trabajos a realizar y se encuentra al frente de una obra o tiene la función de orientar a dos o más capataces de tarea, fase o especialidad, según corresponda.

Se incluyen en esta categoría la función de:

Capataz de obra.

También debe saber interpretar planos (generales y de detalle) y tener conocimientos completos de su especialidad.

Se incluyen en esta categoría a los:

Capataces de tareas, fases o especialidades de las distintas etapas de la obra.

Tercera categoría - capataz de segunda Su función será la de secundar al capataz de tarea, fase o especialidad, cuando dicha función sea requerida...”.

Desde esta perspectiva, correspondía que el actor (conf art. 377 del CPCCN) acredite haber cumplido tareas de tareas de Supervisor de Obra –Capataz de Obra y, a mi juicio, no lo ha logrado.

En efecto, si bien el testigo E. (fs. 224/226)

dijo que “el actor también era capataz...Que el dicente recibía órdenes del actor... que el actor hacía trabajo especializado en construcción de albañilería...que el actor tenía gente Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020

a cargo” también indicó

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

que “el actor colocaba mesada, cerámicas, puertas, carpetas,

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

etc”, tareas éstas últimas que no se condicen con quien debe orientar la ejecución de las tareas llevadas a cabo por el supuesto personal a su cargo. Por otra parte, también declaró

que “el actor era un jefe, no hacía trabajos, que el actor mandaba a la gente a hacer tareas y estar ahí con la gente mirando como estaban trabajando” (ver fs. 225),

manifestación ésta que marca una clara contradicción con lo dicho por el declarante (ver fs 224) cuando refirió que el actor colocaba mesadas, cerámicas, etc.

F. (fs. 502/504) dijo que “el actor hacía básicamente tareas de albañilería en el emprendimiento de escuelas. Que el actor hacía un trabajo de albañilería y era puntero que no tiene a cargo directamente gente pero tiene un cierto grado de supervisión de tareas de albañilería, sería puntero la definición, un poco más que un albañil. Que el actor como puntero tenía gente que variaba a cargo. Que el dicente no era jefe directo del actor, había dos subjefes...que el dicente no vio al actor impartir órdenes de trabajo al sector de albañilería...que puntero es una persona que aparte de las tareas propias de la albañilería además de cosas de plomería, eran tareas varias vinculadas al mantenimiento u obras muy pequeñas, aparte de trabajar el puntero lidera un grupo de trabajo, esa sería un poco...

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