Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 18 de Octubre de 2022, expediente CCF 001733/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° 1.733/2018 “M.H. y Compañía S.R.L. c/

Mars Incorporated s/ cese de oposición al registro de marca”

Juzgado N° 1

Secretaría n° 2

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “M.H. y Compañía S.R.L. c/ Mars Incorporated s/ cese de oposición al registro de marca”, y de acuerdo con el orden de sorteo la doctora F.N. dijo:

  1. Surge de las constancias de autos que en los meses de junio y noviembre del año 2015 M.H. y Compañía S.R.L.

    requirió ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (I.N.P.I)

    el registro de la marca mixta “M” (y diseño) formulada en la clase 30

    del nomenclador marcario internacional, mediante las actas N°

    3.45333.823, 3.453.826, 3.453.829 y 3.459.926, para distinguir, en un principio, todos los productos dentro de dicha clase. A dicha solicitud se opuso Mars Incorporated, con fundamento en la confusión que generan las marcas opuestas con las marcas mixtas de su titularidad,

    m

    (diseño) Nº 2.151.379, “m” (diseño) Nº 2.151.673, “m” (diseño)

    N° 2.151.939, “m” (diseño) Nº 2.151.940, “m” (diseño) Nº 2.151.952

    y “m” (diseño) Nº 2.151.953, todas ellas de la misma clase del nomenclador. Con posterioridad a la mentada oposición, la accionante excluyó del ámbito de protección de la clase involucrada, los productos “confites y grageas” en todas las solicitudes presentadas ante el INPI (ver documentación acompañada por la actora a fs. 4/108,

    en especial fs. 4, 34, 65 y 95; y por el INPI, a fs. 310/453 y 456/575,

    en especial fs. 325, 326, 327/vta., 365, 366/vta., 393/vta., 410, 411,

    430, 431 y 435/vta.).

    Fecha de firma: 18/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    En este contexto fáctico, M.H. y Compañía S.R.L. inició las presentes actuaciones, pretendiendo que se declarasen infundadas las oposiciones contra las solicitudes de registro de sus marcas (ver escritos de fs. 122/124 y 156/168).

    La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y,

    en consecuencia, declaró infundadas las oposiciones deducidas por Mars Incorporated contra las solicitudes de registro de las marcas mixtas “M” formuladas por M.H. y Compañía S.R.L.

    mediante actas N° 3.453.823, N° 3.453.826, N° 3.453.829 y N°

    3.459.926, para distinguir productos en el marco de la clase 30 del Nomenclador Marcario Internacional, con excepción de “confites y grageas”; impuso las costas a la demandada (fs. 660/669).

    Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada a fs. 671,

    recurso que fue concedido a fs. 672, fundado a fs. 689/694vta. y replicado a fs. 696/702vta.

    M. asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados –de así

    corresponder- por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

    En prieta síntesis, la recurrente cuestiona la inconfundibilidad de las marcas en pugna decretada por la a quo, señalando al respecto que la actora no tiene derecho a utilizar una marca para distinguir productos que se confundan con las famosas marcas registradas de titularidad de su parte. Señala, asimismo, que sólo pueden coexistir marcas que sean claramente distinguibles, lo que no ocurre en el caso pues la marca de la actora contiene íntegramente a la marca de su parte. Finalmente, alega que la jueza de grado se limitó a efectuar una mera confrontación abstracta de los conjuntos, sin haber ponderado también las circunstancias adjetivas y la realidad de las constancias de la causa, como el hecho de que la actora comercializa variados productos dulces que compiten directamente con los comercializados por su parte.

    Fecha de firma: 18/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

  2. Así planteadas las cuestiones traídas a conocimiento de esta instancia de revisión, lo que debe determinarse es si las marcas en pugna pueden...

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