Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Octubre de 2022, expediente CNT 008339/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 8339/2019

AUTOS: MARTINEZ, H.R. c/ CODECOP S.R.L. Y OTROS

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 26/8/2022 se alzan la parte actora y la codemandada IRSA SA en los términos que vierten en los respectivos escritos incorporados al sistema Lex 100 el 9/9/2022. El memorial de la codemandada mereció réplica de la parte actora con fecha 15/9/2022. Asimismo, la parte actora y la parte demandada cuestionan la regulación de honorarios efectuada a favor de la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada; y la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, cuestionó los propios por bajos.

La parte actora se agravia –en subsidio- para el caso de que la judicante desestimara el recurso de aclaratoria oportunamente interpuesto.

La codemandada IRSA SA se queja porque la Sra.

Juez de grado la consideró solidariamiente responsable junto con la demandada Codecop SA; por la valoración que efectuó la judicante respecto de la prueba testimonial; y porque la condenó al pago del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323 y a las multas establecidas en la ley nacional de empleo. Asimismo, se agravia por la remuneración que tuvo en cuenta la a quo; porque le otorgó carácter remuneratorio a los viáticos abonados al actor;

y por la tasa de interés aplicada.

Fecha de firma: 31/10/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

  1. Liminarmente, corresponde señalar que el segmento recursivo de la parte actora que plantea en subsidio para el caso de que al tribunal a quo desestimara el recurso de aclaratoria oportunamente interpuesto, no debe ser atendido pues, como se advierte del resultado de la sentencia interlocutoria dictada el 9/9/2022, la Sra. Juez de grado acogió el planteo recursivo del demandante en virtud de los fundamentos allí

    expresados.

  2. Sentado lo expuesto, he de abocarme al agravio de la codemandada IRSA SA que cuestiona la conclusión de la Sra. Juez de grado en cuanto la consideró solidariamente responsable por los créditos reclamados junto a la codemandada CODECOP SA en los términos previstos en el art. 30 LCT.

    En primer lugar, corresponde señalar que arriba firme y sin controvertir a esta Alzada la conclusión de la a quo según la cual “… Codecop S.R.L. no acreditó haber actuado en la forma que prescribe el art. 247 anteriormente citado, y por eso es que el Sr. M. resulta acreedor de la indemnización contemplada en el art. 245 de la L.C.T., así

    como también de la indemnización sustitutiva del preaviso (art. 232 L.C.T.) y de la integración del mes del despido (art. 233 L.C.T.), más la incidencia del SAC sobre las dos últimas” (cfr. art. 116 LO).

    De la misma manera, arriba sin cuestionar a esta instancia que la mencionada codemandada resultó condenada al pago de los rubros salariales, sancionatorios e indemnizatorios establecidos en los considerandos III, IV y V de la sentencia de grado anterior (cfr. art. 116 LO).

    También llega firme a esta Alzada la conclusión de la sentenciante según la cual “Atendiendo a las manifestaciones vertidas por estos deponentes y analizados sus dichos conforme las reglas de la sana crítica, considero estas declaraciones resultan idóneas como para tener por acreditado que el Sr. M. percibía parte de su salario mediante pagos clandestinos (arts. 456 y 386 C.P.C.C.N.)” (cfr. art. 116 LO).

    Ahora bien, discrepa la codemandada recurrente respecto de la conclusión de la judicante de considerarla solidariamente responsable por los créditos reconocidos en estas actuaciones. Esgrime –

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S...

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