Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 5 de Agosto de 2016, expediente CCF 001807/2007/CA002

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1807/2007 M.H.G. Y OTROS c/ TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los 5 días del mes de agosto de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora G.M. dice:

I.- Vienen las presentes actuaciones con motivo del recurso de hecho deducido por la parte actora contra la sentencia dictada por la S. I de esta Cámara a fs. 367/368vta., mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia y desestimó los recursos interpuestos con costas en el orden causado –en todas las relaciones procesales- (conf. art. 68, párr.. 2do., del C.P.C.C.N.).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja interpuesta, declaró admisible el recurso extraordinario y en consecuencia, revocó la sentencia apelada, con el alcance precisado en el fallo in re “D.S.I. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A.

y otro s/ Programa de Propiedad Participada” (D.281.XLV), del 10 de diciembre de 2013. Por tal motivo, devolvió la causa para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo allí

expuesto (confr. fs. 488/488vta. y asignación de fs. 491).

II.- En el pronunciamiento de fs. 311/314vta., la Sra.

J. de primera instancia rechazó la demanda promovida por H.G.M., C.M.P., S.A.T., C.S.S., N.A.G., O.R.M., C.D.M., C.P.K., L.L.P. y L.E.C., contra el Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional- y Telecom Argentina S.A., con el objeto de que se condene a la Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: G.M., Firmado por: R.G.R., Firmado por: G.A.A., 1 Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.L.L.C. #16193048#157519007#20160805122912941 empresa de telecomunicaciones demandada a pagar los bonos de participación en las ganancias (por el período no prescripto), y año a año, en adelante hasta el dictado de la sentencia definitiva (o hasta la extinción del contrato de trabajo de cada actor si correspondiere) y a emitir o entregar los bonos mencionados mientras dure la vigencia de los respectivos contratos de trabajo de cada actor. Además solicitaron que el Estado Nacional sea condenado a pagar los daños y perjuicios ocasionados por el dictado del Decreto 395/92, declarando la inconstitucionalidad de su artículo 4°. Todo ello, con más su intereses y costas.

La señora J. decidió hacer lugar a la defensa de prescripción planteada por las demandadas respecto de los accionantes.

Sostuvo que es aplicable el plazo decenal y que éste debía computarse a partir de la publicación en el Boletín Oficial del Decreto N° 395/92, es decir el 10/03/92, siendo que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda (conf. cargo de fs. 29vta., de fecha 04/07/08) transcurrió el plazo indicado.

III.- Dicha decisión motivó la apelación articulada por la parte actora a fs. 318, quién expresó agravios a fs. 337/346vta., que fueron replicados por la Repartición Estatal a fs. 349/356 y por Telecom Argentina S.A. a fs. 358/360vta.

Por otro lado, recurrió el decisorio el Estado Nacional a fs. 320, quién expresó agravios a fs. 334/336vta., cuestionando la forma en la que se impusieron las costas. Tal escrito recursivo, mereció réplica de la contraria a fs. 357.

Los accionantes sostienen: a) La decisión del “a quo” que declaró que la demanda se encontraba prescripta, es errónea. Señalan que aquella contiene varias acciones: el pedido de inconstitucionalidad del Decreto N° 395/92 que es imprescriptible; el pedido de pago y entrega de los bonos a la empresa telefónica y el pago de los daños y perjuicios al Estado Nacional que es prescriptible; b) Sostienen que el plazo decenal del art. 4023 del Código Civil no empieza a correr desde la publicación del Decreto N°

395/92 sino desde que la deuda es exigible; c) Argumentan que los Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: G.M., Firmado por: R.G.R., Firmado por: G.A.A., Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.L.L.C. #16193048#157519007#20160805122912941 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1807/2007 trabajadores tienen el derecho de participar sobre el 10% de las ganancias brutas de la empresa licenciataria; d) Cuestionan la imposición de costas; y por último e) Recurren los honorarios regulados en el decisorio en crisis.

IV.- En la resolución de fs. 367/368vta., la S. I de esta misma Cámara, confirmó el acogimiento de la prescripción y desestimó la demanda impetrada con costas por su orden –en todas las relaciones procesales- en virtud de lo normado por el art. 68, 2do. P., del C.P.C.C.N.

A los fines de resolver la cuestión planteada, es oportuno comenzar por señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos: 262:222; 278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077).

V.- Por una cuestión de orden lógico comenzaré por analizar los agravios referidos a la defensa de prescripción (ver agravios de la parte actora a fs. 338/341).

Antiguamente el criterio que adoptaba –al igual que la mayoría de mis colegas del Tribunal-, para el cómputo del plazo de prescripción en la acción de reclamo por daños y perjuicios, por entrega y pago de bonos de participación en las utilidades de la empresa telefónica omitidos por el dictado del decreto 395/92 –que fue declarado inconstitucional en la causa “Gentini” (Fallos 331:1815)–, era que quedaba expedita a partir de la publicación del decreto mencionado (ver esta S., causa n° 2086/08 del 03/10/12, causas 18.114/07 del 23/11/11, 5735/99 del 16/05/02; S.I. causas N° 7209/99 del 05/08/08, 1521/03 del 10/05/11, Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: G.M., Firmado por: R.G.R., Firmado por: G.A.A., 3 Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.L.L.C. #16193048#157519007#20160805122912941 2009/07 del 06/11/12; S. I, causas N° 2074/07 del 11/09/12, 1745/07 del 19/06/12, 1767/07 del 26/04/12, 5081/01 del 25/03/10, entre muchas otras).

Empero, a partir del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re D.281 XLV Rhe “D., S.I. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ programa de propiedad participada” de fecha 19/12/2013, reví la cuestión. Importa destacar que allí

el Máximo Tribunal -apartándose del dictamen de la Señora Procuradora Fiscal-, por mayoría, resolvió que la sala interviniente (esta propia S.) no había dado respuesta concreta a las alegaciones de los reclamantes relativas a que la obligación dineraria a favor de los actores y el correlativo daño por su insatisfacción se fue produciendo en forma periódica, en cada oportunidad en que se abonó el dividendo (art. 231 de la Ley de Sociedades Comerciales), según las ganancias que, eventualmente, resultaran de cada balance. Por ello, no podía ubicarse el inicio del cómputo de la prescripción para todos los períodos litigiosos en la oportunidad en que fue publicado el decreto...

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