Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Abril de 2021, expediente CIV 102445/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. N° 102.445/2.012, “MARTÍNEZ, HÉCTOR EDUARDO

Y OTRO C/ TRANSPORTES RÍO GRANDE S.A.C.I.F. Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, JUZGADO EN LO CIVIL

N° 3

Buenos Aires, a los 22 días del mes de abril de 2021,

reunidas las Señoras Juezas y el Señor Juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en los autos caratulados “M., H.E. y Otro c/ Transportes Río Grande S.A.C.I.F. y Otros s/

Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Juezas de Cámara Dra. B.A.V. y Dra.

G.M.S., Juez de Cámara Dr. M.L.C..

A la cuestión propuesta la Dra. B.A.V. dijo:

1.- Contra la sentencia definitiva dictada en la instancia de grado se alzan las partes, expresan sus respectivos agravios que merecen sendas respuestas.

La actora cuestiona en primer término el rechazo de lo reclamado en concepto de incapacidad psicofísica, gastos de tratamiento psicoterapéutico y desvalorización del rodado; luego impugna por escasas las sumas establecidas por daño moral y privación de uso, en cada caso a tenor del resultado de la prueba producida que pondera de manera sintética; por último, se queja de la tasa de interés dispuesta en virtud de la depreciación monetaria y reclama la activa.

Fecha de firma: 22/04/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

La demanda y citada, por su parte, acusan “error de cálculo”

en lo concerniente a los réditos fijados sobre el capital de condena y la consecuente base fijada para la regulación de emolumentos.

2.1.- Comienzo por señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, actualmente vigente desde el día 1° de Agosto del 2015, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

El art. 7° del referido cuerpo normativo en tanto dispone que A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

debe ser interpretado coherentemente sobre la base de la “irretroactividad” de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (esta S. in re “Abrigo, P.A. y otro c/ DOTA S.A. de Transporte Automotor y otros s/

Ds. y Ps.”, E.. N° 42.285/2.009, del 03/3/2.016; ídem, “De Marco,

S. c/ Ford Argentina s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 56.867/2.010, del 05/4/2.018; ídem, “M., M.c.F., G. s/ Ds. y Ps.”,

E.. N° 51.716/2.012, del 03/3/2020, entre muchos otros).

En el caso sometido a estudio, se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior pues el siniestro vial tuvo lugar el día 09/02/2012, y por tanto,

también las consecuencias que emanan de ella que nacieron al amparo de tal legislación.

2.2.- Sin perjuicio de ello, cabe señalar que de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro más Alto Tribunal (in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017,

Fallos 240:1038) al aplicar el Código de V. por razones de Fecha de firma: 22/04/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

derecho transitorio

(art. 7° del CCyCom.) consideró que la interpretación de las normas del referido Código Civil debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del Código Civil y Comercial de la Nación, y es por tanto en esta inteligencia que corresponde analizar y resolver el caso sometido a decisión.

Como razona agudamente R.P., lo apuntado resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra,

en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el Código Civil y Comercial de la Nación (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”,

L.L. 23/8/2017).

El nuevo régimen regla de modo aggiornado los cambios acontecidos en las últimas décadas, recoge los progresivos frutos de sendos proyectos de reforma elaborados a partir del año 1987,

receptando especialmente de manera franca y abierta el aporte vital de la jurisprudencia como fuente creadora de Derecho (U., F.,

Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial, A.P.,

2015, pág. 7 y ss.).

3.1.- M. impugna el rechazo de su reclamo indemnizatorio en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente,

decisión que propondré confirmar.

3.2.- En efecto, comienzo por recordar que esta partida está

representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La Fecha de firma: 22/04/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros,

sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (T.R., F., L.M., M., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, “Cuantificación del Daño", pág. 231).

3.3.- En el caso bajo examen el apelante se limita a disentir de lo resuelto criteriosamente por la sentenciante de grado, y sin perjuicio de la aplicabilidad de la solución normada por los arts. 265 y 266 del rito, me adentraré en su análisis.

M. reconoce no haber acompañado informe de consultor técnico para fundamentar o robustecer su pretensión, mas igualmente considera demostrados daños incapacitantes debido a la...

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