MARTINEZ, GUSTAVO ARIEL c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 08 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 036512/2016/CA001 |
Número de registro | 16 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE.Nº: 36.512/2016/CA1 (55.864)
JUZGADO Nº: 12 SALA X
AUTOS: “MARTINEZ, GUSTAVO ARIEL C/ SWISS
MEDICAL S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”.
Buenos Aires,
El D.L.J.A., dijo:
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La sentenciante anterior, en base a la pericia médica producida en autos, consideró demostrado que como consecuencia del accidente sufrido por el accionante éste presenta una incapacidad psicofísica indemnizable conforme lo previsto por la LRT. A su vez,
desestimó la aplicación de las disposiciones del índice RIPTE al monto de condena.
Dicha resolución, motivó los agravios de la parte actora a tenor del memorial presentado en la causa, mereciendo la réplica de su contraria, que cuestiona la falta de aplicación del RIPTE con el alcance pretendido, indicando que dicho índice se aplica para todo concepto que deba cobrar el trabajador como indemnización, así el resultante de la fórmula establecida en el art. 14 LRT. Asimismo,
peticiona se ordene a la demandada brindar tratamiento kinesiológico y terapéutico conforme lo sugerido en la perica médica practica en autos. Finalmente, recurre sus honorarios por considerarlos reducidos.
Por su parte, la demandada discute el porcentaje de incapacidad psicológica atribuido al actor y la fecha desde la cual se ordenaron los intereses dispuestos en la sede de origen.
Por último, la perito médica, apela los honorarios regulados a su favor por entenderlos exiguos.
Fecha de firma: 08/02/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
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Por razones metodológicas, corresponde analizar en primer término el agravio esbozado por la demandada relativo al grado de incapacidad psíquica reconocido en origen.
En torno al punto, cabe recordar que, según la plataforma fáctica que llega sin discusión, el reclamante sufrió un accidente el día 4/11/2015, cuando “se agarra de una baranda para subir una escalera…y gira el cuerpo sobre la rodilla derecha,
quedando trabada…sientiendo un fuerte dolor” (ver fs. 7 vta.).
En este contexto, la pericia médica obrante a fs. 133/140
estimó un menoscabo físico del 3,5% t.o. (derivado de limitación en la flexión de la rodilla) y un 10% de dolencia psíquica compatible con Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, con manifestación depresiva.
En este marco, en cuanto a la incapacidad psicológica atribuida al actor, no se desprende de la mecánica del accidente la presencia de elementos que, ponderados desde la sana crítica, puedan definirse como traumáticos para la psiquis del accionante, con aptitud para causarle un daño permanente en la esfera psíquica,
pasible de resarcimiento.
Frente a ello, tiene dicho esta Sala que la apreciación de estos informes (reitero: de conformidad con las reglas de la sana crítica) constituye una facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley. Aun cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los médicos como auxiliares de la justicia, es atribución exclusiva de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y el alcance de la incapacidad laborativa del trabajador y su vinculación laboral (conf. S.D Nº 262
del 18/09/96, entre muchas otras).
N., en ese sentido, que la relación causal consiste en el enlace material o físico existente entre un hecho indicado como antecedente (en el caso, secuela limitante inestabilidad) y el hecho Fecha de firma: 08/02/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
consecuente (el déficit laborativo pretendido). Por ende, el nexo causal conforma un recaudo imprescindible para atribuir responsabilidad y la consecuente obligación de resarcir.
Así, como se anticipó, la circunstancia en la que se produjo la contingencia de autos no amerita concluir que el siniestro pudiera haber impactado en la esfera psíquica del trabajador de modo de ocasionar algún tipo de secuela de carácter irreversible y en nexo de causalidad adecuada y resarcible en el marco de la LRT (cfr. esta Sala, 14/06/2019 “C.S., J. c/ Provincia ART SA s/
accidente-ley especial”).
Tales apreciaciones llevan a modificar lo dispuesto por el fallo de origen en la materia y reducir al 3,5%, de incapacidad total la afección del actor, incluidos los factores de ponderación.
En consecuencia, cabe reducir el monto de condena a la suma de $ 75.072,90(53 x $23.667 x 3,5% x 65/38), con más la suma de $15.014,58 con fundamento en el adicional previsto en el art. 3º de la ley 26.773.
Dicha cifra de condena ($ 90.087,48) llevará los intereses de acuerdo a la tasa prevista en la sentencia de origen, dado que tratándose de un accidente ocurrido bajo la vigencia de la ley 26.773 (04/11/2015), resulta aplicable lo dispuesto...
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