Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Agosto de 2015, expediente P 112165

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de agosto de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., de L., K., S., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 112.165, "M., G.I.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 38.362. Tribunal de Casación -Sala I-" y acumulada P. 112.604 de idéntica carátula.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 29 de marzo de 2010, rechazó el recurso homónimo interpuesto contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial S.M. que condenó a G.I.M. a la pena de treinta y un años y siete meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo autor de los delitos de abuso sexual con acceso carnal calificado por el uso de armas, reiterado en cinco oportunidades, abuso sexual gravemente ultrajante calificado por el uso de armas, robo calificado por el uso de arma de fuego, reiterado en dos oportunidades, y portación ilegal de arma de fuego de uso civil, todos en concurso material.

El señor Defensor Oficial ante aquella instancia dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (P. 112.165) haciendo lo propio, en formapauperis, el encartado M. (P. 112.604).

Ambos fueron concedidos por este Tribunal mediante resolución obrante a fs. 142/145 vta.

Oído el señor S. General, quien aconsejó la desestimación de las vías impugnativas; dictada la providencia de autos; solicitada la extinción de la acción penal del delito de portación de arma de uso civil, mediante escrito independiente; y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Corresponde declarar la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil?

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Defensor Oficial ante la instancia casatoria?

  3. ¿Lo es el articulado por el imputado G.I.M.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. Mediante la presentación del escrito que luce a fs. 158/159 de la presente, el doctor M.L.C. solicitó que se declare la extinción de la acción penal por prescripción del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil.

    Señaló que de computarse como último acto interruptivo la sentencia de condena del órgano de la instancia, la acción penal del ilícito en ciernes prescribió el 11 de mayo de 2013.

  2. Sin perjuicio del hito interruptivo tomado en consideración por la defensa a los fines de contabilizar el plazo de la prescripción, lo cierto es que igualmente el reclamo debe prosperar.

  3. El principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el art. 2 del Código de fondo (C.S., Fallos 287:76; P. 83.722, sent. del 23/II/2005).

    Además, es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el solo "transcurso del tiempo" (conf. en el orden nacional, entre varios doct. C.S.J.N., Fallos 305:1236; 311:2205; 313:1224; 323:1785; 324:2778 y, en el ámbito local, P. 71.313, sent. del 16/II/2000; P. 63.579, sent. del 8/III/2000; P. 65.996, sent. del 5/IV/2000; P. 50.959, sent. del 17/V/2000; P. 61.271, sent. del 23/VIII/2000; P. 62.689, sent. del 3/X/2001; P. 83.147, sent. del 14/IV/2004; entre muchas otras).

  4. Cabe señalar que la sanción de la ley 25.990 (B.O., 11/I/2005) implicó un cambio sustancial en las relaciones que está llamada a regir, respecto de las normas anteriormente vigentes, consagrando una solución contrapuesta con la que al amparo de estas últimas mayoritariamente venía sosteniendo este Tribunal que había efectuado una interpretación amplia de la expresión "secuela de juicio", a la que había definido como "último acto con entidad suficiente para dar ... inequívoco impulso ... al proceso..." (P. 76.237, "N." y muchos otros).

    Ello tenía la finalidad de evitar la impunidad de los actos delictivos, con fundamento legal y dentro del marco de las posibilidades reales y efectivas que conforme a los recursos técnicos y humanos existía para aplicar la ley penal en el ámbito judicial geográfico de la Provincia de Buenos Aires.

    Más allá del juicio axiológico que la nueva legislación individualmente nos pueda merecer a la luz de los principios de oportunidad y conveniencia sin perjuicio de la indudable justicia de la aspiración de que los procesos se sustancien en el plazo más breve, lo cierto es que, así como no nos es permitido a los jueces por ejemplo controvertir la reducción de la pena que corresponda a un determinado delito cuando ella es establecida por medios constitucionales idóneos, tampoco aparece posible efectuar cuestionamientos a la norma sancionada dictada siguiendo iguales carriles (conf. sent. P. 83.722 y resol. P. 39.335 bis, ambas del 23 de febrero de 2005).

  5. Sobre la base de las premisas antedichas, y dejando a salvo mi posición en cuanto a que las decisiones dictadas en la etapa de tramitación de los recursos revisten entidad para interrumpir el curso de la prescripción (P. 90.519, sent. del 3/VI/2009; P. 89.984, sent. del 2/IX/2009; P. 90.736, sent. del 30/IX/2009; P. 94.878, sent. del 6/X/2010; P. 113.053, sent. del 18/IX/2013; P. 108.991, sent. del 25/IX/2013; P. 101.901, sent. del 20/VII/2014; P. 92.192, sent. del 15/X/2014, entre otros), lo cierto es que desde la sentencia dictada por el tribunal intermedio del 29 de marzo de 2010 (v. fs. 60/64), hasta la actualidad, transcurrió el plazo establecido por el art. 62 inc. 2 para el delito portación ilegal de arma de fuego de uso civil (cuatro años) tipificado en el art. 189 bis, inc. 2º, párrafo tercero del Código Penal.

    Tampoco puede tenerse por configurada la otra causal de interrupción prevista por el art. 67, cuarto párrafo, actual inc. "a" del Código Penal, a la luz de los informes del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y de la Dirección de Antecedentes Personales del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires que lucen a fs. 166 y 163, respectivamente.

  6. Por todo lo expuesto, habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos legales, corresponde declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto de G.I.M. en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil, por el que -junto a otros ilícitos- venía condenado (arts. 2, 53, 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 67 -según ley 25.990- y 189 bis, inc. 2º, párrafo tercero, todos del C.P.).

    En consecuencia, deberán volver los autos a la instancia de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con relación a los delitos materia de condena mantenidos en esta instancia, graduando la pena a imponer al nombrado, de conformidad a las pautas dosificadoras de pena oportunamente ponderadas que permanecen intangibles (arts. 40 y 41 del Código Penal).

    Voto por laafirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    A. al colega preopinante con excepción de lo expresado en el punto 4 de su voto y la referencia que efectúa a su posición respecto de los actos con entidad para interrumpir el curso de la prescripción en la etapa de la tramitación de los recursos extraordinarios.

    Con el alcance indicado, voto por laafirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    Coincido con mis colegas en que atento la fecha del hecho (15/IX/2006 investigado en I.P.P. 507.135) corresponde la aplicación de la ley 25.990 en cuanto a las causales de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal emergente del delito previsto en el art. 189 bis, inc. 2º, párrafo tercero -redacción según ley 25.886-.

    Asimismo, de acuerdo con mi postura expuesta en causa P. 79.797, "Vasallo" (sent. del 28/V/2003) en la que adopté la tesis del paralelismo para el cómputo de la prescripción de la acción penal en el supuesto de concurso real de delitos (arts. 55 y 62 inc. 2° del Cód. Penal), coincido con mis colegas en que ha transcurrido en elsub liteel plazo previsto para la acción penal emergente del delito de portación ilegítima de arma de uso civil por el que viene condenado entre otros delitos en concurso real el imputado M., ello a la luz de los antecedentes referenciados por el ponente tomando a mi juicio como último acto interruptivo la sentencia de condena no firme dictada el 11 de mayo de 2009 por el tribunal oral -fs. 7/28 vta.- y habiéndose comprobado la concurrencia de los restantes presupuestos exigidos para la procedencia del instituto (arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 67 inc. "e" y 189 bis inc. 2º, tercer párrafo del C.P.).

    En consecuencia corresponde declarar la extinción de la acción penal referida por prescripción y devolver las actuaciones a la instancia de grado para una nueva individualización de la pena.

    Con tal alcance voto a esta cuestión por laafirmativa.

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    Coincido con mis colegas en que el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil se encuentra prescripto. Pues desde la sentencia dictada por el tribunal intermedio, hasta la actualidad transcurrió el plazo establecido por el art. 62 inc. 2º -ley 25.990 vigente al momento del hecho- que para la figura en cuestión es de cuatro años (conf. art. 189 bis inc. 2º párrafo tercero del C.P.).

    Voto por laafirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    Coincido con la solución propiciada por el ponente, doctor...

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