Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Junio de 2018, expediente CNT 015695/2011/CA002 - CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 15.695/2011/CA2 – CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 37668 AUTOS: “MARTÍNEZ, G. c/ CENTRO MÉDICO PUEYRREDON S.A. Y OTRO s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 52).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de junio de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

1) Contra la resolución de fs. 734, apelan a fs. 736/740vta. la Dra. L.G.J. y el Dr. E.M.S., por derecho propio (recurso concedido a fs. 749).

Que en la resolución atacada el Sr. Juez de Primera Instancia intimó a los letrados apelantes a depositar las sumas que hubieron percibido a fs. 660 y a fs. 694 (en concepto de honorarios provenientes del pacto de cuota litis) como restitución de sumas indebidamente percibidas, bajo apercibimiento de imponerles sanciones conminatorios por cada día de retardo y, oportunamente, remitir los actuados al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados. Dichas sumas fueron percibidas -las cuales fueron ordenadas por el a quo-.

2) Que ello motivó la crítica recursiva de los letrados mencionados.

3) El juez no es el dueño de los derechos del justiciable sino el encargado de brindar la tutela estatal a estos derechos en la medida que se inicie la acción destinada a ella. El principio ne procedat judex ex officio es consecuencia directa de esta disponibilidad de los derechos patrimoniales por el sujeto. No puede olvidarse que el proceso laboral se rige fundamentalmente por el principio dispositivo, si bien tiene mayor influencia del principio inquisitivo que el proceso civil ordinario.

En este orden de ideas, resulta claro que la decisión del juzgador que restrinja las decisiones de las partes emergentes del principio de disponibilidad del bien propio, debe estar seriamente justificada. Si para el cumplimiento de la tutela judicial efectiva resulta inadmisible el juez expectador, para la tutela del derecho de propiedad en sentido constitucional es inadmisible el juez dictador. B. y G.S. señalan:

Resulta desechable propiciar o consentir a un juez “dictador” que inicie el proceso sin impulso de parte, impida el monopolio de las posiciones jurídicas...

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