Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 26 de Octubre de 2018, expediente FSM 076001746/2013/CFC001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSM 76001746/2013/CFC1 “M.G., M. s/

recurso de casación”

Registro Nº: 1442/18 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las M.L.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FSM 76001746/2013/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “M.G., M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y a la Defensa Pública Oficial, el doctor G.A.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctor E.R.R. y la doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

1. La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, el 27 de abril de 2018, resolvió confirmar el sobreseimiento dictado por el juez instructor respecto del imputado M.M.G. (fs. 387/388).

Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, obrante a fs. 389/397, el que concedido a fs. 400 y vta., fue mantenido a fs. 409/412 vta.

3. El Señor Fiscal fundó su voluntad recursiva en el supuesto contemplado en el inciso 1º del artículo 456 del C.P.P.N., en el entendimiento de que la resolución impugnada Fecha de firma: 26/10/2018 Alta en sistema: 30/10/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #11441336#219431496#20181029130310491 carece de fundamentación suficiente e incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva.

En esa línea y de conformidad con lo expuesto en la Instrucción General PGN nº 18/18, consideró que el principio de retroactividad de la ley penal más benigna, ha sido aplicado erróneamente por el tribunal a quo al ser utilizado como único fundamento para disponer dicho sobreseimiento.

Recordó que las modificaciones efectuadas por la ley 27.430 suponen únicamente una actualización de los montos que respondió a la situación económica imperante, quedando incólume el reproche penal a la acción ilícita. De esta forma, la actualización de los montos tiene como finalidad mantener constante el valor económico real que conducen a la punibilidad de los delitos fiscales.

Hizo expresa reserva del caso federal.

4. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del C.P.P.N. se presentó la defensa oficial ante esta instancia, oportunidad en la que solicitó que el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal sea rechazado, confirmándose el fallo de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín.

5. A fs. 425 se dejó constancia de haberse superado la etapa procesal prescripta por el art. 468 del ritual, por lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

II.

El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva.

Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del art. 457 del C.P.P.N. del código citado, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones (cfr.

Fecha de firma: 26/10/2018 Alta en sistema: 30/10/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 CASACION PENAL DE Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #11441336#219431496#20181029130310491 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSM 76001746/2013/CFC1 “M.G., M. s/

recurso de casación”

arts. 335 y 337, segundo párrafo, del C.P.P.N.) y la parte se encuentra legitimada para interponerlo.

III.

1. En las presentes actuaciones se imputó a M.M.G. como presunto autor penalmente responsable del delito previsto y penado por el artículo 1 de la ley 24.769.

Puntualmente, se le atribuyó la evasión del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2007, por la suma de $549.877,06.

En oportunidad de resolver la situación procesal de M.G., el juez de grado sobreseyó al nombrado, en el entendimiento de que debía aplicarse la ley 27.430 de forma retroactiva, por resultar la ley penal más benigna conforme lo normado en el art. 2º del CP, art. 11 último párrafo del Pacto de San José de Costa Rica, art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el precedente “Palero” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Dicha resolución fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. El 27 de abril del corriente, la Sala II de la Cámara Federal de San Martín confirmó dicho pronunciamiento.

2. Estimo que en el caso, la cámara a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la reciente ley 27.430.

Conforme ya sostuve en la causa CFP 14217/2003/TO1/128/CFC77, caratulada: “A., A.I. y otros s/ recurso de casación”, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento Fecha de firma: 26/10/2018 Alta en sistema: 30/10/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #11441336#219431496#20181029130310491 del hecho (art. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (cfr. artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75 inc. 22 de la C.N). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.

La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es en la misma magnitud. Por ello, la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito, entraña la evaluación de si esa nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la naturaleza del delito que se imputa. Pues sólo si así lo fuera, tendría ese imputado el derecho a su Fecha de firma: 26/10/2018 Alta en sistema: 30/10/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 CASACION PENAL DE Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #11441336#219431496#20181029130310491 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSM 76001746/2013/CFC1 “M.G., M. s/

recurso de casación”

aplicación (cfr. Dictamen del Procurador, precedente “Torea”

en Fallos: 330:5158 y precedente “Simón”, Fallos 326:3988).

Desde este punto de vista, entiendo que la elevación del monto para el tipo de evasión simple, operada por la ley 27.430, no puede dar lugar a su aplicación retroactiva en función del principio de benignidad invocado. Es que a diferencia de la ley 24.769 y sus posteriores modificaciones, la actual ley que regula el régimen penal tributario ha puesto expresamente de manifiesto que la elevación de los umbrales cuantitativos a superar no se relaciona con un menor reproche penal de los delitos establecidos en la norma en cuestión sino con cuestiones de política económica.

La ley 24.769 ha sido recientemente derogada por imperio de la ley 27.430, del pasado 29 de diciembre de 2017 (fecha de su publicación en el Boletín Oficial). Si bien esta norma reproduce en términos generales el delito de evasión simple, introdujo diversas modificaciones, entre las que se encuentra una nueva elevación de los montos necesarios para su configuración.

Para determinar el quantum del monto a elevar en esta última reforma se tuvieron en cuenta los cambios económicos acaecidos en nuestro país desde el año 2011 por la depreciación de la moneda y el proceso inflacionario. Ello surge expresamente del mensaje de elevación del...

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