Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Marzo de 2023, expediente CAF 022896/2022/CA002

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 3 de marzo de 2023.-

VISTOS estos autos 22.896/2022, caratulados “M., G.P. c/EN - Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación s/amparo ley 16.986, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022 –y su aclaratoria de la misma fecha–, el Sr. juez de la instancia de origen hizo lugar a la presente acción de amparo, deducida por el diputado nacional G.P.M. –en su calidad de presidente del Bloque del Frente de Todos– contra la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, y, en consecuencia: 1 -

    declaró nula la resolución R.P. N° 689/2022 emitida por la aludida presidencia, así como “… las que en lo sucesivo integren la segunda minoría con Partidos Políticos o Alianzas a las que ya les han sido asignados integrantes en mayoría o primera minoría” (sic); 2 - intimó a la demandada a que, en lo sucesivo, dictara resoluciones de conformidad a lo establecido en el considerando XIII de ese pronunciamiento. Impuso las costas por su orden, en atención a la complejidad de la cuestión en debate.

    Para así decidir, tras sintetizar las postulaciones de las partes y de hacer referencia a los lineamientos que hacían a la procedencia de la vía elegida, destacó que el Sr. diputado nacional G.P.M., en su condición de presidente del bloque de legisladores del “Frente para todos” (sic) poseía legitimación activa para demandar –conforme ya fuera expuesto en la resolución del 2 de mayo de 2022–; ello, por cuanto existía un interés concreto y diferenciado del bloque que él presidía, y en tanto se conformaba el caso exigido por la Constitución Nacional para habilitar la intervención del Poder Judicial.

    Añadió que “… si bien ‘…un legislador no tendría legitimación activa cuando lo que trae a consideración de un tribunal de justicia es la reedición de un debate que ha perdido en el seno del Poder Legislativo por el juego de la mayorías y minorías respectivas. Por el contrario, dicha legitimación podría eventualmente resultar admisible cuando se trata de la afectación de un interés concreto y directo a su respecto’ (ver CSJN causa ‘Thomas, E.c..N.A. s/amparo’ t. 117

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    XLVI.)” –sic–. Aclaró que este último supuesto era el que aparecía configurado en el sub lite, puesto que ni siquiera se trataba de un tema sometido a debate parlamentario, sino de una resolución de la Presidencia de la Cámara de Diputados que afectaba sus derechos, sin poseer –el accionante– otros medios idóneos para atacarla.

    En orden al fondo de la cuestión –nulidad planteada en autos–, recordó en primer lugar que el Consejo de la Magistratura es un órgano permanente del Poder Judicial de la Nación, que tiene a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.

    Citó lo dispuesto por el art. 114 de la Constitución Nacional y apuntó que, en la actualidad, el Consejo de la Magistratura se encontraba regulado por la ley 24.937 (t.o. ley 24.939) y las modificaciones introducidas por la ley 26.855 que no habían sido declaradas inconstitucionales por la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 16 de diciembre de 2021 en la causa N° 26.053/06, caratulada “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN - ley 26.080 - dto. 816/99 y otros s/proceso de conocimiento”.

    Aclaró que, mediante este último pronunciamiento, el Alto Tribunal decidió “… declarar la inconstitucionalidad del sistema de integración, quorum y mayoría previstos en los artículos 1ero y 5to de la ley 26080. Asimismo, y por necesaria implicancia de la invalidez de dicho sistema, resultan inaplicables los arts. 7, inciso 3ero de la ley 24937 (texto según ley 26855), 6° y 8° de la ley 26080 así como todas las modificaciones efectuadas al sistema de mayorías previsto en la ley 24937 (texto según ley 24939) –ver considerando 16–)” –sic–. Añadió que el Tribunal Cimero dispuso en dicho fallo que, a resultas de lo decidido,

    hasta tanto el Congreso dictara la nueva ley regulatoria del Consejo la Magistratura, correspondía que en los puntos regidos por las normas declaradas inconstitucionales recobrara vigencia el régimen previsto por la ley 24.937, y su correctiva, la ley 24.939.

    Enfatizó que, conforme la decisión jurisdiccional y por aplicación de la ley 24.937 (y su correctiva, ley 24.939), el Consejo quedó

    integrado del siguiente modo: - el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; - cuatro (4) jueces del Poder Judicial; - ocho legisladores (a tal efecto, los presidentes de las Cámaras de Senadores y Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    de Diputados, a propuesta de los respectivos bloques, “…. designarán cuatro legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa, uno por la primera minoría y uno por la segunda minoría” –sic–); - cuatro (4) representantes de los abogados de la matrícula federal designados por el voto directo de los profesionales que poseían esa matrícula; - un (1) representante del Poder Ejecutivo; -

    dos (2) representantes del ámbito científico y académico.

    Precisó que “[a] resultas del fallo y a través de la Resolución 689/22 la Presidencia de la Cámara de Diputados completó la nómina de sus representantes –4 legisladores– sumando a la Diputada R. a los elegidos en el año 2018 bajo la vigencia de la ley 26080

    (artículo 1ero sustitutivo del artículo 2do de la ley 24937 que establecía ‘…tres legisladores por cada una de ellas (en referencia a cada una de las Cámaras) correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primera minoría…’) cumpliendo la ley 24937 (t.o. 24939) puesta nuevamente en vigencia por la CSJN” –sic–.

    Afirmó que, entonces, “… la representación de la Cámara de Diputados –a razón del dictado de la Resolución impugnada–

    quedó conformada del siguiente modo: dos representantes por la mayoría (Diputados C. y Siley); un representante por la ‘primera minoría’

    (Diputado T. y un representante de la ‘segunda minoría’ (Diputada R.)” –sic–.

    Expuso que “[l]os legisladores elegidos en el año 2018

    (conforme se desarrolló en extenso en la resolución cautelar) fueron elegidos por Acuerdos Parlamentarios celebrados entre distintos bloques partidarios y formalizada la designación por el titular del Cuerpo Legislativo a esa fecha” (sic).

    Puso de resalto que los mandatos antes apuntados habían concluido, por lo que una primera solución podría consistir en declarar la presente causa como abstracta.

    Luego de citar doctrina y jurisprudencia atinente a que correspondía al Poder Judicial decidir sobre colisiones efectivas de derechos, no competiéndole hacer declaraciones generales o en abstracto, y a que, en principio, nuestro sistema judicial no admitía cuestiones que no presentasen una concreta afectación actual a los Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    justiciables, advirtió que dicho principio general encontraba excepciones en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    En tal sentido, aludió a que “… el más Alto Tribunal ha sostenido que cuando la cuestión se circunscriba a temas vinculados a la renovación de los poderes políticos no puede convertirse el juicio en abstracto. Ello debido a que la realización periódica de elecciones surge de las previsiones de la Constitución Nacional, por lo que el hecho discutido en ese pleito volvería a suceder (Fallos: 310:819, Voto del Dr.

    Petracchi, Cons 5 y ss)” –sic–.

    Sobre este aspecto, reseñó la doctrina del Alto Tribunal sentada en Fallos: 324:4061; 333:777 y 330:3160, para luego concluir que las excepciones por las cuales resultaban justiciables los procesos a pesar de que se hubiera removido el obstáculo legal en el que se asentaba la pretensión, se circunscribían a: 1) eventos de carácter periódico, cuya periodicidad derivaba de las prescripciones de la Constitución Nacional; 2) eventos repetibles; y 3) cuando se encontraba acreditado que subsistía, al momento del dictado de la sentencia, un interés institucional.

    Sostuvo así que, sentado lo antedicho, correspondía analizar si la situación planteada en el sub examine se subsumía dentro de algunas de las excepciones admitidas por la jurisprudencia.

    Apuntó que resultaba evidente, dadas las propuestas efectuadas recientemente por la Cámara de Diputados –y también por la Cámara de Senadores, cuestión ajena a la presente litis–, que todos los requisitos se reunían en el presente caso.

    Explicó que ello era así, porque las propuestas habían sido –más aún respecto de la segunda minoría– similares a las efectuadas para completar el período 2018-2022.

    Advirtió, a mayor abundamiento y a efectos de demostrar que el presente caso no había devenido abstracto –en tanto la existencia del interés institucional subsistía–, que la propuesta de la Presidencia de la Cámara de Diputados consistía, para el período 2022-

    2026, en “… Frente de Todos V.S. y R.T.; PRO

    Álvaro González, y U.C.R., R.R.” (sic).

    En otro orden de ideas, dejó sentado que el dictado de la resolución R.P. N° 689/2022 estaba enmarcada por circunstancias Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    extraordinarias, generadas por la decisión jurisdiccional del Máximo Tribunal de la República en el fallo del 16 de diciembre de 2021.

    ...

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