Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Mayo de 2022, expediente CAF 022896/2022/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 20 de mayo de 2022.-

AUTOS, VISTAS estas actuaciones 22.896/2022 caratuladas “M.,

G.P. c/EN - Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación s/amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante la resolución del 2 de mayo de 2022,

    el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por el diputado nacional G.P.M. –en su calidad de presidente del bloque del “Frente para Todos” de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación–, a los efectos que se suspendieran los efectos de la resolución R.P. N° 689/2022 hasta tanto se resolviera el fondo de la presente acción.

    Para así decidir, tras referir a las postulaciones de las partes, y de señalar que –conforme entendía– el actor se encontraba legitimado activamente, precisó que la medida cautelar solicitada importaba disponer la suspensión de los efectos de la resolución R.P

    689/2022, dictada por el Sr. presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

    Recordó que la medida cautelar se hallaba peticionada en el marco de un amparo, así como los recaudos que hacían a la admisibilidad de las medidas del tipo de la solicitada.

    Puso de relieve que mediante la resolución R.P. N°

    689/2022, el Sr. presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación resolvió designar a la Sra. diputada de la Nación R.R.,

    como miembro titular de la segunda minoría, para integrar el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial (artículo 1ero), y al Sr. diputado de la Nación F.M., como miembro suplente de la anterior,

    considerando, a tal efecto que: “a) ‘…el Bloque U.C.R. ha formulado sus propuestas de integración por la segunda minoría expediente nro. 1641-

    D-22); y b) ‘…evitar mayores afectaciones a las facultades de este H.

    Cuerpo que alteren las representaciones en el Consejo de la Magistratura de la Nación” (sic).

    Hizo referencia a los términos de la nota del bloque de la Unión Cívica Radical del 13 de abril de 2022, y de la presentada con Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    posterioridad, el 19 de abril de 2022, por el Sr. presidente de dicho bloque.

    Aludió a que la resolución cuestionada, estaba fundada en las disposiciones contenidas en el artículo 2do., inciso 3ero. de la ley 24.937 (t.o. 24.939) –cuyo texto reprodujo–, y en la circunstancia de que –

    al 20 de abril de 2022– la tercera fuerza en número de representantes era la Unión Cívica Radical, con 33 diputados.

    Puntualizó que la ley 24.937 (t.o. 24.939) recobró su vigencia a raíz del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 16 de diciembre de 2021 (al resolver la causa “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN -ley 26080-dto 816/99 y otros s/proceso de conocimiento”, expte. N° 29.053/2006,

    sentencia publicada en Fallos, 344:3636), vigencia que se extendería hasta que el Congreso Nacional dictara una nueva ley que organizara el Consejo de la Magistratura de la Nación.

    Refirió a los lineamientos sentados por el Alto Tribunal en la causa precedentemente citada.

    Afirmó que, por otra parte, mediante la resolución dictada el 18 de abril de 2022, los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideraron: que “ …en cuanto al Congreso de la Nación -a diferencia de los demás estamentos- no elige a sus representantes a través de comicios, sino por designación directa de los presidentes de cada una de las cámaras, a propuesta de los respectivos bloques (art. 2do., inciso 3ero, de la ley 24.937), evento que no ha acontecido hasta la fecha (ver consid. 4to, último párrafo)” -sic-; que “…

    una vez vencido aquel plazo, resultaría inadmisible que la demora o el incumplimiento de ese deber legal por parte de alguno de los estamentos –cualquiera fuera el motivo- pudiera retrasar, frustrar o paralizar el funcionamiento de un órgano de rango constitucional…” (sic); y que “vencido el plazo fijado sin que el Congreso de la Nación, haya sancionado una nueva ley corresponde que el órgano (Consejo de la Magistratura) continúe funcionando de manera inmediata y de pleno derecho según las pautas fijadas por esta Corte en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (sic).

    Recalcó que la integración del Consejo de la Magistratura se hallaba regulada por medio del artículo 1ero. de la ley Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    26.080 y su modificatoria 26.855; ello, hasta el dictado del referido fallo del 16 de diciembre de 2021, que declaró su inconstitucionalidad.

    Transcribió el artículo 1ero., inciso 2do. de la ley 26.080

    (que sustituyó al 2do., inciso 3ero. de la ley 24.937).

    Recordó que bajo el amparo de la ley citada fueron elegidos los consejeros representantes de la H. Cámara de Diputados que se desempeñaban al día de la fecha, y cuyo mandato concluía este año (puesto que su designación –según aclaró– comprendió al periodo 2018/2022).

    Expuso que los legisladores fueron designados mediante las resoluciones Nros. 1587/2018 (Sres. diputados nacionales E.E. De Pedro y G.C., como miembros titulares del Consejo de la Magistratura de la Nación, V.R.S. y M.M.L. como suplentes) y 1588/2018 (Sres. diputados nacionales P.G.T. como miembro titular del Consejo de la Magistratura de la Nación y J.M.L. como suplente), de fecha 16 de noviembre de 2018, actos administrativos dictados oportunamente por el Poder Legislativo, que se encontraban firmes.

    Puso de resalto que el Sr. presidente de la Honorable Cámara de Diputados señaló, en ambas resoluciones. que “…ningún bloque parlamentario de los partidos políticos considerado en forma individual representa a la mayoría de la H. Cámara de Diputados de la Nación” (sic)-.

    Apuntó que en la redacción de la resolución 1587/2018

    constaba que el Dr. T. era nombrado por la primera minoría, mientras que en la resolución 1588/2018 no se hacía aclaración alguna.

    Reparó en que conforme las disposiciones de la ley 24.937 –hoy vigente– y de la ley 26080 –vigente hasta el 16/12/21–, la designación a cargo de los Sres. presidentes de cada Cámara conformaba una facultad reglada, y, asimismo, en que ello no la eximía del debido control judicial.

    Señaló que ello era así, “… porque ‘…el control judicial de los actos administrativos comprende en principio el control de legalidad pero no excluye la ponderación del prudente y razonable ejercicio de las facultades regladas del poder administrador porque no es admisible una Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    actuación discrecional e irrevisable de aquellas potestades (ver CNCAF;

    Sala III; causas nros. 12231/08 del 19/03/09)” -sic-.

    Refirió al capítulo VII “De los bloques” del Reglamento de la Cámara de Diputados, en lo atinente a lo que se denominaba como “bloque”.

    Advirtió que era de público conocimiento que los distintos bloques conforman un interbloque, “… como –en el presente lo ha hecho la UNION CIVICA RADICAL junto a otros partidos conformando el interbloque ‘JUNTOS POR EL CAMBIO’, así como otros partidos también lo han hecho en las dos Cámaras que componen el Poder Legislativo (ver ‘interbloque federal’; ‘interbloque Provincias Unidas;

    interbloque Frente de izquierda y de Trabajadores-Unidad’ en la HCDN)” -

    sic-.

    Aclaró que los “interbloques” no estaban definidos en el Reglamento de la Cámara de Diputados, sino que aparecían nominados en la página oficial de la aludida cámara como “Grupo o asociación de un conjunto de diversos bloques a partir de afinidades políticas y/o partidarias. No están definidos en el Reglamento, pero refieren a grupos de bloques unidos por afinidades o frentes de coalición” (sic).

    Concluyó así en que, del examen de la R.P. 689/2022

    se desprendía que ésta, en apariencia, respetaba la disposición legal vigente (ley 24.937, art. 2do., inciso 3ero.), en cumplimiento de la sentencia del 16 de diciembre de 2021 y la situación existente (en tanto la Unión Cívica Radical constituía –a esa fecha– la segunda minoría en cantidad de diputados. (www.diputados.gov.ar/diputados/listado-

    bloques.html).

    Afirmó que, por lo tanto, no podía tenerse por acreditada la verosimilitud del derecho del amparista para otorgar la medida cautelar de suspensión solicitada.

    Por otro lado, sostuvo que la falta de acreditación de la verosimilitud del derecho eximía de analizar el peligro en la demora, pues la sola ausencia de uno de los requisitos era suficiente para impedir su procedencia.

    Puntualizó que, sin embargo, la circunstancia de que la Sra. diputada R. no hubiera asumido –a la fecha del dictado de la resolución de grado– como representante de la HCDP ante el Consejo de Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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