Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Mayo de 2022, expediente CNT 038141/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. N° 38.141/2018/CA1

Expte. Nº 38.141/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA.86222

AUTOS: “M.G.M.c.S. y otro s/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 26).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de mayo de 2022, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y; LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada telemáticamente el 10

    de septiembre de 2021, en la que se receptó favorablemente el reclamo incoado, se alzan la parte actora y la coaccionada Sermex S.A., a tenor de los memoriales que respectivamente digitalizaron en el sistema informático Lex-100 con fecha 19 y 20 de septiembre de 2021; los que se replicaron mutuamente mediante las presentaciones que realizaron el 22 y el 25 de septiembre.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora –por derecho propio-, apela los honorarios fijados a su favor por apreciarlos reducidos (ver presentación autónoma digital del 19/09/2021).

    A su turno, a la parte demandada la agravia los emolumentos determinados a la perito contadora, a los letrados de la parte actora y de Osecac, por entenderlos elevados (ver el nominado quinto agravio).

    A su término, la perito contadora, recurre los estipendios regulados a su favor por estimarlos reducidos (ver apelación informatizada el 17/09/2021).

  2. En el marco de las presentes actuaciones, el Magistrado que me precedió en conocimiento, concluyó que el despido dispuesto por la demandante -el 26/10/2017- resultó justificado, ante el silencio que guardó la empleadora respecto de uno de los puntos por los que la había intimado el día 13/10/2017. En efecto, allí le Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    comunicó y transcribió el alta médica que obtuvo de parte de su médica tratante, de lo que nada dijo en concreto la patronal, puesto que se limitó a efectuar una negativa genérica, rechazando que se hubiera presentado a su puesto de trabajo y se le hubiera negado el ingreso.

    Desde dicha perspectiva fáctica el a quo justipreció que, la empleadora, debió expedirse respecto del alta médica y del pedido para que le otorguen tareas, puesto que se encontraba en el período de reserva del puesto de trabajo ante la enfermedad inculpable que estaba transitando. Indicando, también que, bien podría haber intentado efectuar el control médico que le autoriza el art. 210 de la L.C.T., más ni siquiera lo sugirió. Por lo que se configuró una injuria suficiente como para dar por extinguido el vínculo con justa causa, como lo hiciera la Sra. M..

    En consecuencia, dispuso diferir a condena las indemnizaciones de ley (conforme arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.) con más el reagravamiento del art. 2 de la ley 25.323. En tanto, desestimó las diferencias basadas en la incorrecta categorización como administrativa A, ya que pretendía se le reconozca la de encargada E, siendo que en virtud de la prueba testifical producida se acreditó que las únicas encargadas fueron E.M. e I.D.. También rechazó el resarcimiento instituido por el art. 80 de la L.C.T., toda vez que la demandada puso a disposición los certificados correspondientes antes de que se los hubiera reclamado telegráficamente. Por otra parte, tuvo por acreditado el pago de los conceptos contenidos en los arts. 123 y 156 de la L.C.T., ante lo informado por la perito contadora desinsaculada en autos. Como así también, no encontró configurados en el caso los supuestos fácticos previstos por el art. 30 de la L.C.T. en relación a la coaccionada OSECAC, por lo que no hizo lugar a la extensión de condena sobre ella, imponiendo las costas por su orden a su respecto. Y, finalmente, distribuyó las costas restantes en un 80% a cargo de la demandada y el 20% restante a la actora.

    En ese estado de cosas es que se alzaron las partes. Así las cosas, a la accionante la agravia; 1) el rechazo del reconocimiento de la categoría de Encargada E y su proyección sobre los rubros de condena; 2) la base de cálculo utilizada en el fallo toda vez que se omitió adicionarle los conceptos no remunerativos,

    en tanto recordó que articuló la correspondiente inconstitucionalidad en la demanda y que se soslayó tratarla; 3) que no se hayan diferido a condena la indemnización por vacaciones no gozadas proporcionales al egreso con su sac, S. proporcional de egreso,

    días del mes proporcional al egreso, como la incorrecta liquidación de integración con su sac; 4) el rechazo de la indemnización del art. 80 de la L.C.T.; 5) y, finalmente, el porcentual de costas impuesto a la actora.

    A su turno, la parte demandada lo que cuestiona es que; a) en la sentencia de marras se haya valorado justificado el despido indirecto en que se colocó la Fecha de firma: 09/05/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    SALA V

    demandante, toda vez que no se probaron todas las causales invocadas en el telegrama extintivo (es decir, haber presentado el certificado de alta médica, haber concurrido a trabajar el día 12/10/2017 y que se le hayan negado tareas, como la categoría de encargada alegada); b) se haya aplicado el incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 cuando su mandante depositó el importe de $10.251.- en concepto de liquidación final, cuestión esta última que refiere no ha sido ponderada en origen (ver agravios 4° y 6°); c) la forma en que se distribuyeron las costas, por no hallarla equitativa y; d)

    finalmente, las tasas de interés mandadas aplicar.

  3. Delineada brevemente la temática traída a debate es que procederé a analizar la plataforma fáctica y probatoria del caso, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.), no sin ante señalar que por una cuestión de estricto orden metodológico me avocaré en primer término al planteo recursivo de la parte demandada para luego hacer lo propio con el de la actora, aclarando que trataré en forma conjunta las cuestiones que hagan a una misma materia.

    En cuanto a la declaración de justificado el despido acaecido,

    me encuentro en condiciones de adelantar que, nada de lo esgrimido por la accionada para su alteración es eficaz a esos fines, toda vez que concuerdo con lo analizado en origen a su respecto, sin que exista algún argumento recursivo idóneo que lo contradiga (cfr. arg. art. 116 de la L.O.).

    En efecto, lo cierto y concreto, es que en el telegrama que le cursó la trabajadora con fecha 13/10/2017 (ver fs. 68), le hizo saber que obtuvo el alta médica el 11/10/2017, mediante el certificado médico que le expidió su médica tratante (Dra. Victoria Guerrero) y procedió a transcribírselo –no obstante haber efectuado otras reclamaciones-, en tanto la accionada cuando lo respondió nada dijo sobre esta puntual cuestión, tal como lo avizoró el judicante de grado en su pronunciamiento. Máxime que,

    tenía pleno conocimiento de que la trabajadora estaba en el período de reserva del puesto de trabajo previsto por el art. 208 de la L.C.T. desde el 10/08/2017 (ver misiva de fs.

    64).

    Véase que del texto del telegrama cursado en respuesta por la patronal solo se postuló lo siguiente: “Buenos Aires, 18 de Octubre de 2017… negamos y rechazamos todos y cada unos de sus términos por ser improcedentes y falsos.

    Negamos en especial que con fecha 12/10/17 ud. se haya presentado a su puesto de trabajo y que le fuera negado el ingreso. Asimismo, negamos que ud. haya hecho entrega del certificado médico que aduce, así como que también nos negaramos a recibirlo. Ud. se encuentra debidamente registrada y no se le adeuda suma alguna.

    Atento la realidad de los hechos surge vidente que ud. pretende prefabricar un despido Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: BEATRIZ E. FERDMAN, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    a todas luces improcedente. Le solicitamos se comporte de acuerdo a la buena fe laboral.” (sic, ver cartular de fs. 67).

    De ello se colige diáfanamente que nada se dijo respecto del alta médica aludida, siendo que además la galena allí individualizada ha sido quien le venía dando las licencias respectivas –las que han estado fuera de toda discusión en el presente caso- (ver certificados obrantes a fs. 79/80, aportados a la causa por la propia accionada).

    Por consiguiente, no luce razonable la actitud asumida por la empleadora de no acusar recibo del alta referida. Por otra parte, el hecho de que no se hubiera presentado el día 12, no es motivo para no haberse expedido al respecto, tal como pareciera entenderlo la recurrente, ya que -a mi modo de ver- a partir del día en que recibió el telegrama pasó a tener pleno conocimiento del alta ocurrida y, lo cierto,

    reiteraré, es que nada dijo en concreto sobre la misma, cuando bien podría haber ejercido el control que, discrecionalmente, le habilita el art. 210 de la L.C.T. en caso de haberlo considerado necesario, más no lo hizo, como tampoco le otorgó las tareas que según dicha alta –y no controvertida concretamente- se encontraba en condiciones de efectuar la trabajadora.

    Así las cosas, lo concreto es que la Sra. M. se encontraba en condiciones de reintegrarse a prestar servicios (cfr. arg. art. 211 de la L.C.T.) y era justamente la empleadora la que debió asignarle las tareas correspondientes por ser está una de sus las principales obligaciones a su cargo (cfr. art. 78 del C.P.C.C.N.). Sin embargo, no lo hizo, siendo que era ella la que debía arbitrar los medios necesarios para su debido...

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