Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 8 de Abril de 2016, expediente CNT 032139/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 32139/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77978 AUTOS: “MARTINEZ, G.A. c/ NATIONAL SHIPPING S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil” (JUZG. Nº 19).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de ABRIL de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan los dos sujetos que componen la parte demandada y por su regulación de honorarios lo hace el perito contador.

En primer término la ART codemandada se agravia por la condena solidaria en términos del artículo 1074 del Código Civil de Vélez, ante la falta de control de las condiciones de trabajo y porque no obran en la causa constancia de capacitación eficaz de los trabajadores. Asimismo, sostiene que no está obligada por el contrato más que por las prestaciones y que ella no es deudora del deber de seguridad que atribuye exclusivamente a la empleadora.

Argumenta que en la causa, no ha sido debidamente probado el nexo de causalidad entre el accidente de trabajo denunciado y el supuesto incumplimiento de ART demandada que no ha sido individualizado por el actor en su escrito inaugural, donde solo imputa su responsabilidad ante el incumplimiento de la obligación de prevenir los riesgos de su trabajo. En igual sentido se queja porque la ART no puede imponer una modalidad de trabajo determinada porque carece de potestad de dirección, que se encuentra exclusivamente en cabeza del empleador.

Fecha de firma: 08/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20358203#150753206#20160408092232638 Del escrito inaugural surge que, el actor –jefe de máquinas del buque petrolero- sufrió un accidente en su mano al momento de poner en marcha el motor del bote salvavidas con motivo de un programa de mantenimiento del mismo, atribuyendo a la cosa (motor) riesgo intrínseco.

Indilga a la ART responsabilidad por incumplimiento en sus deberes de prevención de daños posibles. Sin embrago en momento alguno indica cuáles serían las medidas de seguridad que se hubieran incumplido y ni siquiera menciona que de haber existido un curso de capacitación de encendido de un motor salvavidas hubiera podido evitarse el daño y así verificar su falta de previsión o control. Por otro lado, es de destacar que la ART no se encuentra obligada a la entrega de instructivos sino simplemente al control de medidas de seguridad que pudiera aconsejar y ante ese incumplimiento concreto, realizar la correspondiente denuncia-, máxime cuando, reitero, el actor procedió a realizar un uso ordinario de la cosa dentro de un programa de mantenimiento de los botes salvavidas.

Así, entiendo que le asiste razón a la apelante. Nótese que el modo en que se produce el daño no guarda relación causal con ninguna omisión de la ART que, desde ya, no es dueña o guardiana de la cosa. El accidente relatado en la demanda que provocó la fractura de la mano por el golpe del motor al encender el mismo, no tiene ningún tipo de vinculación causal con el deber de controlar de la ART. Sobre todo teniendo en cuenta la redacción de la última parte del artículo 1074 del Código Civil: “…será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.”

En este sentido debe considerarse lo relatado por el testigo citado en origen cuando relata que “…uno sabe que tenía que tener la precaución a la hora de comprimir el motor porque podría patear el mismo”. Según lo establecido precedentemente, la obligación de seguridad contractual (artículo 1198 del Código Civil que considero vigente más allá de la reforma del Fecha de firma: 08/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20358203#150753206#20160408092232638 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V artículo 75 RCT en todo contrato en que la organización de la prestación queda a cargo de uno de los contratantes) pesa sobre el empleador y no sobre la ART. No basta con la invocación genérica de la omisión en haber indicado medidas de seguridad si no se indicó por parte de la accionante, en qué

consistió tal omisión, que relación de causalidad existió entre la omisión denunciada y el hecho dañoso y la concurrencia de al menos dolo eventual.

No puede olvidarse que la ART no es una...

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