Sentencia de SALA II, 7 de Agosto de 2015, expediente CCF 006963/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 6963/2011 M.F.M.A. c/M.A.J. s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA En Buenos Aires, a los 7 días del mes de agosto de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dijo:

I.-M.A.M.F. promovió demanda contra A.J.M. a fin de que se declare infundada su oposición al registro de la marca “INSTITUTO GASTRONÓMICO INTERNACIONAL” (y diseño), Acta N° 2.918.172 de la clase 41 del nomenclador internacional.

Relató que el ahora demandado se opuso al registro de dicha marca invocando confundibilidad con el signo marcario “IGA” (y diseño), n° 1.998.893 de la clase 41.

En su escrito de ampliación de la demanda presentado a fs.

31/37 vta. sostuvo que las marcas en pugna son absolutamente inconfundibles, pues no comparten ningún elemento y se conforman con distintas letras, destacando que ambos signos se integran con importantes componentes gráficos, por lo que efectuando un cotejo marcario desde cualquiera de los tres planos habituales de comparación: fonético, gráfico y conceptual, resulta evidente, según su entender, que no hay posibilidad de confusión alguna.

Describió su marca desde el punto de vista gráfico, puntualizando que está representada con un mundo con sombrero de cocinero, mientras que la marca de la oponente consiste en una fuente o tapa para servir comida, dibujos que, desde su apreciación, no ofrecen ninguna Fecha de firma: 07/08/2015 similitud.

Firmado por: RICARDO

  1. GUARINONI - GRACIELA MEDINA Realizó también una distinción en el plano fonético, afirmando que una persona que escuche “IGA” no puede creer de ninguna manera que ha escuchado “INSTITUTO GASTRONÓMICO INTERNACIONAL”.

    Asimismo se refirió al plano conceptual, enfatizando que sólo una de ellas posee un significado y es la que él pretende registrar, pues la de su oponente consiste en una sigla despojada de concepto, la cual además es compartida con otras empresas, tales como “Instituto del Gas Argentino”, titular del dominio www.iga.com.ar.

    Recordó que él ya posee registrada la marca denominativa “INSTITUTO GASTRONÓMICO INTERNACIONAL” en la clase 41 (Res.

    N° 2.049.324) y la marca figurativa representada por un mundo con un sombrero en la clase 41 (Res. N° 2.201.278), solicitudes a las cuales el demandado no se opuso.

    Argumentó que en este caso es de plena aplicación la doctrina de los actos propios: “nadie puede colocarse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz”.

    Expresó que existen en la clase 41 decenas de registros marcarios que son similares a la marca sobre la cual se fundamenta la oposición, citando algunos ejemplos en la lista que luce a fs. 33 y vta., por lo que insistió en que ningún privilegio puede arrogarse el demandado sobre las letras que componen su marca.

    Hizo hincapié en la circunstancia de que la marca IAG, que corresponde al Instituto Argentino de Gastronomía, se encuentra registrada en la clase 41 con anterioridad a la marca de la oponenente, lo que lo lleva a preguntarse por qué el demandado puede coexistir con la marca IAG y no con la que él pretende registrar, es decir, con “INSTITUTO GASTRONÓMICO INTERNACIONAL”.

    Insistió en que quien utiliza siglas para identificar su actividad acepta de antemano acercamientos fortuitos, pues...

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