Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 8 de Agosto de 2022, expediente CIV 074109/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

MARTINEZ, F.D.c., ORLANDO RODOLFO Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

(EXPTE. N° 74109/2015) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 54.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

M., F.D.c., O.R. y otro s/Daños y perjuicios

(Expte. N° 74109/2015), respecto de la sentencia del 27 de mayo de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M.-.D.R.P. - Dr.

CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

  1. Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió admitir parcialmente la demanda promovida por F.D.M. contra O.R.S. -por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 03 de octubre de 2014- y condenar al segundo a abonar al primero una suma de dinero,

    más intereses, y las costas del pleito, haciendo extensiva la condena a Paraná

    Sociedad Anónima de Seguros.

  2. Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron tanto el actor, como la citada en garantía.

    Fecha de firma: 08/08/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Así, en su presentación digital de fecha 27/12/2021, el accionante se queja de los montos indemnizatorios otorgados en concepto de daño físico y psicológico y de daño moral; pieza que no fue contestada.

    A su tiempo, la letrada apoderada de la aseguradora expresó agravios mediante presentación digital de fecha 09/02/2022, dirigidos contra rubros y montos de la indemnización concedida y contra la tasa de interés aplicada; lo que mereció la réplica del pretensor mediante presentación digital del 14/02/2022.

  3. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que,

    luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes,

    apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros;

    art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.).

    Asimismo, es menester aclarar que, teniendo en cuenta el tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015), para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el Código Civil de V.S., hoy derogado (cfr. CNCiv.Com.Fed., Sala III, causa N° 2862/2010 del 17/11/2015; CNCiv., S.B., causa “., A. N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 06/08/2015; S.L., causa “G. R.,

    A. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios” y “D. P., F. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 07/08/2015; L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).

    Sentado lo anterior, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

  4. Indemnización IV.1.- Sobre el particular, estimo conveniente empezar por señalar que lo expresado por la letrada apoderada de la citada en garantía a modo de “Primer agravio” -contra rubros y montos de la indemnización concedida-, en su presentación digital de fecha 09/02/2022, mal podría interpretarse como queja -en sentido jurídico y procesal-.

    Fecha de firma: 08/08/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Es que allí, ya desde los primeros párrafos, la apelante sintetiza los ejes de su argumentación en dos líneas generales, sosteniendo -básicamente- que a su parte le agravian: “el hecho de que el a quo no tomara en cuenta los escritos de impugnación de pericias y que sólo tuviera en cuenta lo expuesto por los peritos de oficio” y “los montos indemnizatorios que son fijados aleatoriamente por el Magistrado de 1° instancia en montos exuberantes.”; lo que no trasluce más que una objeción genérica y, en definitiva, una mera discrepancia con la valoración pecuniaria que hiciera el juez de grado de los resarcimientos cuestionados.

    Luego, en los escuetos cinco párrafos siguientes, parece querer quejarse puntualmente “de la partida otorgada en concepto de daños futuros”, “del daño moral”, “de los gastos” y de lo otorgado “en concepto de daños materiales”. Sin embargo, sus pretendidos argumentos no pasan de unas pocas afirmaciones vagas y dogmáticas que evidencian que la recurrente, en lugar de rebatir, ha preferido ignorar las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido en torno a los rubros en cuestión: puntualmente, los fundamentos desarrollados en los puntos A)/E) del Considerando III -que parece que no hubiera leído-.

    De tal modo, cuando respecto de las partidas fijadas por gastos futuros -de tratamiento kinesiológico y psicológico-, la quejosa arguye que “se está

    indemnizando doblemente los mismos perjuicios”, porque se “otorga un monto indemnizatorio en concepto de daños físico y psicológico, que se supone son ciertos y definitivos y un monto para que se le reduzcan las incapacidades sufridas”, soslaya que el juez de grado, al conceder una suma en concepto de tratamiento kinesiológico futuro, valoró que “el experto recomendó la realización periódica de fisiokinesioterapia en períodos de 10 sesiones ante el recrudecimiento de síntomas” -y no para reducir la incapacidad física sufrida,

    como aduce la apelante-, y que, ya en el punto dedicado a la partida concedida por incapacidad sobreviniente, el magistrado se ocupó de advertir que “al haberse reclamado una partida autónoma por tratamiento de psicoterapia, el cual -atento lo precisado por la experta- ha de ser idóneo para remitir los padecimientos de dicha índole, que se reconocerán en el marco de la presente como tratamiento futuro; cabe dejar sentado que dicho extremo ha sido considerado al momento de establecerse el quantum de esta partida”, mención sobre la que volvió al fijar la cantidad de dinero destinada a cubrir el costo del tratamiento psicológico pertinente (ver último párrafo del punto A), y punto B), del Considerando III del decisorio apelado).

    Fecha de firma: 08/08/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    En cuanto al daño moral, la recurrente se limita a afirmar que “resulta desproporcionada la suma de $400.000 por el sufrimiento ocasionado por un efecto latigazo”; pasando por alto que, a partir del hecho de marras, el aquí

    demandante, más allá de “un efecto latigazo”, sufrió la fractura de la apófisis transversa de L3.

    Por otra parte, respecto de “los gastos”, la quejosa esgrime que “el a quo vuelve a indemnizar por concepto de kinesiología, rubro que ya había indemnizado como daño futuro” y, puntualmente sobre los de farmacia, que “al no haber sido acreditados en autos no deberían ser presumidos y por tal motivo también deberán ser desestimados”; argumentos que no resisten el menor análisis. El primero, porque está claro que no es lo mismo la partida destinada a indemnizar al accionante por los gastos en los que presumiblemente necesitó

    incurrir -en el pasado- para atender a sus dolencias, que la que tiene como objetivo posibilitar la realización de nuevos tratamientos -en el futuro-, ante el recrudecimiento de síntomas. El segundo, porque ignora lo explicado por el sentenciante en cuanto a que: “Reiteradamente la jurisprudencia ha establecido que tratándose de los gastos en que deba incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito, su reclamo resulta procedente, aun cuando su concreta extensión no haya sido demostrada de manera precisa y directa, siempre que resulte razonable su existencia y la presencia de un adecuado nexo causal con aquél, de acuerdo a los daños padecidos por el pretensor. Tal presunción,

    aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo,

    contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. Ello es así -dentro de los alcances que la apuntada razonabilidad permita presumir-, en atención a la dificultad probatoria que generalmente se presenta para la parte actora en estos casos, vinculada a la demostración exacta de la cuantía del menoscabo invocado.

    De este modo, los gastos médicos y de farmacia no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia si luego de las pericias técnicas se advierte su ocurrencia a través de la naturaleza de los hechos que originan el reclamo. En razón de lo expuesto, considero procedente el rubro.” (ver punto D) del Considerando III del fallo en crisis).

    Por último, la apelante sostiene que “La pericia mecánica ha sido impugnada en autos pero dicho escrito no ha sido tenido en cuenta por el a quo y por ello otorga montos exorbitantes en concepto de daños materiales.”; por lo que solicita que “se tengan en cuenta las observaciones efectuadas en el escrito Fecha de firma: 08/08/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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    impugnatorio y se reduzca la partida otorgada por la sentencia de 1° Instancia.”

    Pero...

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