Sentencia de Sala A, 14 de Marzo de 2016, expediente FRO 013014270/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 14 de marzo de 2016.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 13014270/2011 caratulado “MARTINEZ, F.G. Y OTROS c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta, El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos y fundados por los apoderados de la actora (fs.

    61/63) y de la demandada (fs. 66/69) contra la resolución nro. 599 de fecha 22 de noviembre de 2011, que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por F.G.M. como progenitora ejerciendo la patria potestad en nombre y representación de M. de los Angeles Díaz y M.N.D., contra la Administración Nacional de la Seguridad Social ordenando a la demandada que abone a la actora –a partir de la fecha de interposición de la demanda (setiembre 2011)- la diferencia y la movilidad que correspondiere entre el haber que percibe por su beneficio de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad que paga HSBC – NEW YORK LIFE COMPAÑÍA DE SEGUROS DE RETIRO S.A., hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el artículo 46 de la ley 26.198 y sus modificatorias, en el término de diez (10) días de quedar notificada la presente, con costas a la vencida. Asimismo, reguló los honorarios de la Dra. J.R. –apoderada de la actora- en el 15% de la suma que por todo concepto resulte en autos en favor de las accionantes (fs. 39/44).

    Concedidos ambos recursos (fs. 65; 71) y contestados los agravios sólo por la actora (fs.

    Fecha de firma: 14/03/2016 72/77vta.) se elevaron las actuaciones primero a la Cámara Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Federal de Apelaciones de la Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Seguridad Social –que se declaró

    Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA #16390828#148868094#20160314121811035 incompetente (fs. 86)- y luego a esta Cámara Federal de Apelaciones Sala “A” (fs. 113), quedando en estado de resolver (fs. 114).

  2. - El agravio de la actora gananciosa se circunscribe a la limitación temporal que el sentenciante impuso al admitir la demanda, disponiendo que las diferencias y movilidad pretendidas corrieran sólo a partir de la radicación de ésta, cuestionando que el a quo no se haya expedido respecto a los intereses solicitados en la demanda.

    Asimismo, al contestar el traslado solicitó que se declare desierto el recurso interpuesto por su contraria por insuficiencia técnica en la expresión de agravios con imposición de costas.

  3. - Por su parte, la demandada expresó que le causa un gravamen irreparable la resolución que hizo lugar en forma parcial a la acción de amparo incoada por la actora.

    Relató que al momento del dictado de la sentencia ya había sido sancionada y se encontraba en plena vigencia la ley 26.425Sistema Integrado Previsional Argentino” (SIPA), publicada en el Boletín Oficial en fecha 09/12/08, que estableció en su art. 1° la unificación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones en un único régimen previsional público y, en consecuencia eliminó el régimen de capitalización que fue absorbido y sustituido por el de reparto.

    Sostiene que su parte ha demostrado que ningún perjuicio le ocasiona la ley 26.425 a la particular situación de la actora para pretender ostentar un derecho adquirido, ya que sólo tenía un derecho en expectativa que dependía de innumerables variantes contenidas Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA en la normativa aplicable al régimen de capitalización.

    Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA #16390828#148868094#20160314121811035 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Destaca que no correspondería que ANSeS le abonara la integración del haber mínimo legal, dado que el beneficio sería otorgado por la AFJP en su carácter de aportante. En otras palabras, dice, la ANSeS no participaría en el financiamiento de dicho beneficio hipotético, ni en la integración del llamado “componente público” de conformidad con lo dispuesto con el art. 7, inc. d) del decreto 55/94, según el cual no corresponde la integración de capital a cargo del Régimen Previsional Público para el caso de los afiliados varones nacidos con posterioridad a 1963, que sería el caso de autos, dado que el actor nació en el año 1974 conforme copia de su DNI obrante en los presentes.

    Por lo tanto –dice- resulta claro que el actor no tendría derecho a la integración del haber mínimo legal, actualmente fijado por el art. 3 del decreto 279/08, por tratarse de un afiliado al Régimen de Capitalización, lo que también encuentra sustento en la reforma introducida por la ley 26.222, cuyo art. 11 incorporó el art. 125 de la ley 24.241. Cita legislación y jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Se queja de la imposición de las costas y de la regulación de los honorarios de su contraria por altos. Hace reserva expresa de recurrir por la vía del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por sentencia arbitraria y en los términos del art.

    14 de la ley 48.

    Y CONSIDERANDO:

  4. - Tal como ocurre generalmente cuando ambas partes apelan la sentencia de mérito, mas una de ellas lo hace en forma parcial y la otra total y especialmente, como en el caso, es la demandada quien...

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