Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 21 de Junio de 2019, expediente CNT 065454/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CNT 65454/2014/CA1 “MARTINEZ, EMANUEL ISAAC C/ PPE. ARGENTINA SA Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 17 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 21/06/2019 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó los rubros indemnizatorios, se alzan ambas partes mediante los memoriales de fs. 363/372, fs. 373/375 y fs. 376 y vta., con réplica de fs.

378/390 y fs. 391/392.

El actor se queja, porque no se aplicó el in dubio pro operario, ya que a su criterio, no se encuentra acreditada la causal invocada por la empleadora para proceder a su despido. También se agravia, porque se rechazan las diferencias salariales, por la condena solidaria a H. SA y por las costas.

La codemandada PPE Argentina SA, se agravia por la condena a pagar la multa del art. 80 de la LCT y por la imposición de costas.

La coaccionada H. Argentina SA, se queja por la imposición de costas.

Ahora bien, el actor fue despedido mediante la c.d.

43515551 1 del 10 de marzo de 2014, que textualmente dice: “El día 7 de marzo de 2014, siendo las 9 hs. aproximadamente, Ud. es sorprendido por el Sr. J.M.R. (jefe de RR:HH: &. S. y SO) arrojando ácido sulfúrico, producto químico que era sobrante de un tambor, en una alcantarilla de efluentes de la planta, cuando la operatoria normal, la cual es de su pleno conocimiento atento la antigüedad que ostenta en la empresa y las tareas a su cargo, es arrojar los productos químicos sobrantes en la planta de tratamiento.

Con el agravante que unos minutos antes de dicho accionar Ud. había arrojado a la alcantarilla de efluentes mencionada H., a sabiendas que al mezclarse con el ácido sulfúrico por Ud. arrojado genera una reacción química desprendiendo Gas Cloro en el aire, con la peligrosidad tóxica que implica respirar dichas emanaciones. Tal es así, que luego de constatado su accionar, fue necesario evacuar la planta, presentándose situaciones de trabajadores descompuestos. Sin dejar de mencionar que la evacuación implicó detener la producción de la fábrica, con el perjuicio económico concreto que ello significa.

Y si a todo ello le sumamos .que la empresa cuenta con una planta de tratamiento para dichos sobrantes, lo cual es de su pleno conocimiento y Fecha de firma: 21/06/2019 arrojar Firmado por: D.R.C., este JUEZ DE tipo de producto químico por una alcantarilla de efluente puede CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24326212#236715746#20190621174201788 Poder Judicial de la Nación generar la imposición de una sanción ambiental. En dicho contexto, su obrar imprudente, negligente, contrario a los deberes de atención, contracción y diligencia que exigen sus tareas en la planta sino también en la empresa por las consecuencias económicas generadas o las posibles a generarse en cuanto a sanciones ambientales imponibles. Por lo expuesto, configurando su conducta un claro apartamiento a los deberes de diligencia y contracción al trabajo que le asiste, le comunicamos a través de la presente su despido con justa causa en los términos del art. 242 de la LCT, ya que la gravedad de su falta configura injuria que no consiente la prosecución del vínculo (fs. 57).

En tales condiciones, veamos si la demandada acreditó la causal invocada para proceder a la ruptura del contrato de trabajo.

V.C., testigo propuesto por el actor, declaró que al trabajador lo despidieron por una falsa causal, pero cuando dio razón de sus dichos manifestó que lo sabe por comentarios de aquél, lo que invalida su declaración (fs. 283/284).

Luego, declara G., también a propuestas del accionante y dice que los hechos no sucedieron como dicen, afirma que el actor tuvo un problema con el ácido sulfúrico, pero no fue de esa manera, no recuerda cuando fue el problema con el producto (fs. 285/286).

Por la parte demandada, declara G., y sostiene que no vio cuando el actor tiró el ácido sulfúrico, pero sí cuando tuvieron que evacuar la fábrica porque sonó la sirena (fs. 324/325).

Luego, declara N., propuesto por la accionada y manifiesta que el actor fue despedido porque tiró unos productos donde no debía, el testigo no lo vio, pero sintió la sirena, ya que los productos hicieron una reacción química y liberó gas cloro, un olor a lavandina muy fuerte, la planta ante esto tuvo que ser evacuada (fs. 326/327).

A continuación, declara R., a propuesta de la demandada, quien manifiesta que “el dicente no tenía solo a su cargo RRHH, sino también Seguridad e Higiene, con lo cual realizaba recorridas dos o tres veces por semana la planta, en esa recorrida encuentra al actor volcando el sobrante de un tambor en una alcantarilla, el producto que había tirado era ácido sulfúrico y con tanta mala suerte que antes algún operario había tirado hipoclorito de sodio, la mezcla de esto libera gas cloro en el ambiente y esto es cerrar la glotis y si es muy fuerte hay que poner oxígeno y sino, asistencia médica ante este tipo de contaminación, luego ante esto hizo sonar la alarma y tuvieron que parar la producción y la brigada de asistencia evacuó la zona, se aspiró el gas, se liberó la contaminación y se trató el residuo y la planta ante esto, se paró durante dos horas, teniendo en cuenta que el actor era parte de la brigada y que tenía conocimiento del riesgo, se decidió despedirlo” (fs.

330/331). Con la declaración de R., la demandada logró acreditar la causal invocada para proceder al despido del actor. En efecto, el testigo fue claro al exponer de qué manera el trabajador tiró ácido sulfúrico en un lugar incorrecto, exponiendo con ese proceder, la salud de sus compañeros, ocasionando un perjuicio económico, ya que tuvo que pararse la producción y evacuar la planta, ya que conforme lo Fecha de firma: 21/06/2019 declara el dicente, produce un cierre en la glotis.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24326212#236715746#20190621174201788 Poder Judicial de la Nación Nótese, que el actor nada dice sobre este episodio, solo se limita a manifestar que la empleadora inventó una causal para proceder a su despido.

Todo ello, hizo que el proceder negligente e imprudente de M., la demandada sintiera suficiente injuria para proceder a la ruptura del contrato de trabajo (art. 242 de la LCT).

Cabe aclarar, que si bien el resto de los testigos propuestos por la accionada no presenciaron el hecho que diera origen a la ruptura de la relación, estuvieron presentes cuando tuvo que evacuarse la planta por el gas que estaba en el ambiente.

Además, debo señalar, que aun cuando los testigos propuestos por el actor, hayan manifestado que la causal fue inventada por la empleadora, al dar razón de sus dichos, revelan que lo saben por comentarios de M. y en cuanto a G., sostiene que hubo un problema con el ácido sulfúrico, pero no recuerda qué pasó, por lo que sus dichos carecen de valor probatorio.

En síntesis, considero que la demandada logró

acreditar la negligencia e imprudencia con que se desenvolvió el actor, provocando de tal forma, un perjuicio en la salud de sus compañeros y económico para la empresa, por lo que debe mantenerse lo resuelto en la anterior instancia.

Luego, el actor se queja porque se rechazan las diferencias salariales por categoría.

Sostuvo en el escrito de inicio, que cumplía tareas de operario, siendo líder en el sector denominado “F.H., contemplada en el art. 17 del CCT 231809-

Además, manifestó que el ambiente donde trabajaba era insalubre y cumplía un horario de 6 hasta las 15 o 17 hs., de lunes a viernes.

La codemandada PPE Argentina SA, alegó en el responde que el horario de trabajo del actor era de lunes a viernes de 6 a 15 y cuando se excedía, percibía las horas extras, con la categoría de Operario Químico A 1, siendo sus tareas habituales la producción de líquidos, preparado de mezclas y disoluciones, conectar el calentamiento y el enfriamiento de dispositivos, entre otras, siendo supervisadas sus tareas por D.N..

Agregó, que dada la antigüedad del actor, y por ende la experiencia adquirida a través de los años, estaba encargado de distribuir las tareas a cargo de los empleados del sector, en donde se desempeñaba, controlando la ejecución de las mismas, y por dicha función percibía un plus salarial conforme el art. 17 del CCT 564/09.

La juez de anterior grado, rechazó las diferencias salariales pretendidas, ya que no se probó ni se invocó la existencia de declaración de insalubridad, ni el mayor horario invocado en la demanda.

Fecha de firma: 21/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24326212#236715746#20190621174201788 Poder Judicial de la Nación Ahora bien, de los recibos de sueldo acompañados por el propio actor, surge que le abonaban una suma determinada en concepto de art. 17 CCT 564/09- Liderazgo, como así también las horas extras (ver recibos obrantes a fs. 18/51).

En cuanto al supuesto trabajo insalubre, el art. 200 de la LCT, claramente establece que la declaración de insalubridad será

otorgada por la autoridad de aplicación, luego de realizar dictámenes médicos de rigor. En autos, no existe prueba alguna que el Ministerio de Trabajo haya declarado insalubre la planta donde trabajaba el accionante, por lo tanto, corresponde mantener lo decidido en la anterior instancia.

Luego, el actor se queja porque no se condena en forma solidaria a H. SA.

PPE Argentina SA reconoce que el accionante producía productos químicos para H..

La codemandada H. Argentina SA, sostuvo que conforme sus...

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