Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Abril de 2021, expediente CIV 052925/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 52925/2016 “MARTINEZ, EDUARDO c/

CINCOVIAL S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. SIN

LESIONES)” JUZG N° 52

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de Abril del año dos mil veinte uno, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “M.E. c/ C. S.A. y otros s/ daños y perjuicios” (E.. N° 52925/2016) respecto de la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2020 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: La Sra Jueza de Cámara Dra.

G.M.S. - el Sr. Juez de Cámara Dr.

MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra Jueza de Cámara Dra.

B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia dictada con fecha 17 de Septiembre de 2020, hizo lugar a la demanda promovida por E.M. contra C.S., condenando a la demandada al pago de la suma de pesos seiscientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y cinco ($694.695) con más los intereses y las costas del juicio (art. 68 del Cód. Procesal), haciendo extensiva la condena a Testimonio Compañía de Seguros S.A., en los términos y con el alcance establecido en los arts. 118 y c.c. de la ley 17.418, y difiriendo la regulación de los honorarios para la etapa procesal Fecha de firma: 22/04/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    oportuna, una vez determinada la base regulatoria y cumplido con el art. 51 del RJN.

    Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte demandada a fs. 447/462 y la citada en garantía a fs. 464/468.

    Corridos los pertinentes traslados de ley, lucen a fs.470/488 y fs.

    489/491 los respondes de la actora a sus contrarias.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente ocurrido el día 22 de julio de 2014, cuando aproximadamente, a las 08:00 hs. el Sr. L.R.F., circulaba en un camión M.B.A. 1725, dominio JRK 766, de propiedad del accionante, por la Ruta 9, a baja velocidad y prudentemente, debido a la intensa lluvia que caía en ese momento.

    Sostiene el actor que el chofer, conducía de manera normal cubriendo el trayecto Buenos Aires – Rosario, cuando a la altura del kilómetro 235, volcó dado que el pavimento no se encontraba en condiciones para transitar, atento la existencia de “grandes desniveles o huellones” que producen espejos de agua y tornan peligrosa la circulación a y su vez sin la debida señalización de los mismos,

    resultándole imposible controlar el vehículo y sufriendo los daños y perjuicios por los cuales acciona.

  3. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

    aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    Fecha de firma: 22/04/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

    así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

  4. Agravios Los cuestionamientos centrales de la demandada giran en torno a la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, de conformidad a la ley 24240 sosteniendo que la actora es parte integrante de la cadena de producción y comercialización, debiendo rechazarse la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor, por la cual se establece erróneamente una presunción de responsabilidad a su parte.

    Manifiesta la quejosa que del material probatorio reunido en autos, no surge elemento objetivo alguno que permite determinar la forma en que ocurrió el supuesto accidente descripto en la demanda.

    Señala que la prueba documental acompañada no tiene la eficacia probatoria suficiente que permita determinar en forma fehaciente los daños denunciados por la parte actora, como así tampoco la existencia de un nexo de causalidad entre los daños reclamados y cualquier incumplimiento que pudiere recaer sobre C..

    Que no se tomó en cuenta el informe de Dirección Nacional de Vialidad de fs. 326/336, del cual se desprende un cabal cumplimiento con las normas emergentes del contrato de concesión celebrado con el Estado Nacional, en especial punto d) y g) que demuestran el cumplimiento cada una de las obligaciones emergentes del Contrato de Concesión, por lo que no puede imputársele ninguna Fecha de firma: 22/04/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    responsabilidad o incumplimiento a los términos del contrato de concesión o del deber de seguridad a su cargo.

    Asimismo, cuestiona la recurrente la valoración de la prueba testimonial y pericial efectuada en la anterior instancia, insistiendo que de las mismas no surge ningún incumplimiento por parte de C. S.A., como así tampoco logran acreditar el nexo de causalidad y los extremos necesarios para la viabilidad de la imputación efectuada por el accionante.

    Señala que no se consideró en el pronunciamiento que se trató

    de un verdadero caso fortuito, pues resulta material, técnica y económicamente imposible que su parte pudiera evitar un hecho como el aquí demandado, circunstancia que resulta acreditada, mediante la prueba informativa y pericial mecánica producida, toda vez que,

    habiéndose adoptado la mayor diligencia posible, el hecho igualmente hubiera ocurrido, solicitando se revoque la sentencia impugnada.

    Subsidiariamente se agravia de los excesivos y arbitrarios montos resarcitorios fijados por daño material, privación de uso y lucro cesante.

    A su turno la citada en garantía también cuestiona la responsabilidad establecida en el fallo recurrido, señalando que no se analizó la responsabilidad que debe recaer sobre el conductor del rodado debido a su impericia.

    Manifiesta que no resulta justo que el mero hecho de abonar un peaje, exima a quien maneja de los deberes de cuidado y prevención impuestas por las normativas vigentes, creando una doble categoría de responsabilidades e imponiendo a la concesionaria la responsabilidad objetiva de reparar todos los siniestros que en ella se producen.

    Resulta irrazonable pretender responsabilizar a la concesionaria de una ruta por cada uno de los hechos ocurridos en la misma, toda vez que su responsabilidad general en orden a la prevención, no puede llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas, más Fecha de firma: 22/04/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    aún con motivo de hechos extraños a su intervención directa. De lo contrario se incurriría en el abuso de exigirle a la Concesionaria su omnipresencia para evitar todo hecho como el de autos.

    Destaca la apelante que en el caso de marras se advierte por un lado, que la calzada se encontraba en perfectas condiciones de transitabilidad, adecuándose a los requerimientos y exigencias impuestas por la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de órgano de contralor y por otro lado, que el supuesto accidente se produjo por haber conducido el Sr. L.R.F., a una velocidad tal, que por elevada fue la determinante de la ocurrencia del hecho.

    Asimismo funda su queja en los montos indemnizatorios fijados por daño material y por privación de uso del vehículo -lucro cesante y tasa de interés, advirtiendo que la aplicación de la tasa activa,

    implicaría un claro supuesto de enriquecimiento sin causa, a favor de la parte accionante toda vez que supone, veladamente, una actualización del monto indemnizatorio otorgado.

    A su vez solicita la suspensión del curso de aquellos durante la prolongación de la feria extraordinaria dispuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la pandemia Covid-19, ello es, hasta el 12 de Agosto de 2020,

    En cuanto a las costas solicita se haga efectiva la aplicación de lo dispuesto en el antes vigente art. 505 del Código Civil con las modificaciones introducidas por la ley 24.432.

  5. Responsabilidad En primer término, cabe señalar que, el principio "iura novit curia" permite al juzgador determinar la normativa aplicable con independencia de las normas invocadas por las partes o por el juez de primera instancia. Son los hechos los que individualizan la acción, y las facultades de este Tribunal se encuentran limitadas a los mismos,

    Fecha de...

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