Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 058949/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. Causa N°58949/2012/CA1 “MARTINEZ EDID C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S / ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”- JUZGADO Nº62 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 27/04/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 191/195), que hizo lugar a la demanda, se alzan ambas partes, en los términos de los memoriales obrantes a fs.

196, y 210/212.

La parte actora apela los montos de las reparaciones tarifadas, de cada uno de los accidentes, porque no se incluyó el incremento del RIPTE, establecido en la ley 26773. Asimismo, su representación letrada, apeló por su propio derecho Luego, la demandada se siente agraviada, pues entiende, que el juez de anterior grado aplicó en forma incorrecta el Decreto Reglamentario Nº472/2014.

Entiende que se utiliza indebidamente la resolución 6/2015, cuando se debería haber empleado el piso actualizado al momento del accidente, y no uno posterior.

Sumado a ello, apela la fecha de cómputo de los intereses, sostiene que siempre cumplió en tiempo y forma con sus obligaciones. Asimismo, cuestiona que se le aplique en forma retroactiva la tasa activa que emplea el Banco de la Nación Argentina para préstamos de 49 a 60 meses.

Previo a resolver, haré una breve descripción de los hechos acaecidos en autos.

En el inicio, la parte actora manifestó que ingresó a trabajar para B., como vigilador en un local de “Etiqueta negra”, ubicado en Palermo Hollywood.

Refirió que el 17.04.11, a las 13 horas, cuando se dirigía de su hogar al trabajo, al entrar al local tropezó en la puerta, torciéndose el pie izquierdo.

Sostuvo que fue intervenido por la Art, y a los tres meses le diagnosticaron fibrosis, por lo que fue intervenida quirúrgicamente el 20.07.11.

La ART por dicho accidente le otorgó una incapacidad de 7,19% y le abonó la suma de $12.000. Sin embargo, en la actualidad presenta problemas funcionales en tobillo izquierdo, edema, y rigidez.

Luego, refirió haber sufrido un segundo accidente, el 28.07.11 cuando se realizaba un control post operatorio, en el Sanatorio Santa Isabel, para lo cual debía subir al primer piso para ser atendida, y cuando se disponía a bajar, al no funcionar el ascensor, lo hizo por escalera. Indicó que en ese momento se mareó y cayó al piso, lo que le produjo cervicalgia con compromiso de la 5ta, 6ta, y 7ma vértebra, y una Fecha de firma: 27/04/2017presión en un tendón que le afecta el brazo derecho.

Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19829023#177396966#20170427120215541 Poder Judicial de la Nación En razón de todo lo expuesto, solicitó la reparación tarifada por los daños físicos y psicológicos ocasionados.

Luego, a fs. 38/63, contestó demanda Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, practicando la negativa ritual.

Señaló que si bien reconoce haber recibido las respectivas denuncias de los accidentes, niega la mecánica de los mismos.

Definido ello, cabe destacar que en la sentencia recurrida, el juez de grado anterior, manifestó que la accionante presenta una incapacidad parcial y permanente del 21,30 % de la t.o., que tiene relación causal con los hechos invocados en autos. En definitiva, determinó que para el infortunio del 17/4/11 corresponde una minusvalía del 12,15% y para el ocurrido el 28/7/11 una incapacidad del 9,15% (ambas suman:

21,30%). Este punto llega firme a esta instancia.

Luego, se determinaron las reparaciones tarifadas, ponderando la fórmula del art. 14 de la ley 24.557, “para el infortunio del 17/4/11 en la suma de $26.329 (resultante de: $2.571,54 -IBM- x 53 x 12,15% -incapacidad- x 1,59 (coeficiente de edad: 65 -número base- % 41 -edad). Del mismo modo para el infortunio del 28/7/11 es de $19.981 (resultante de: $2.658,18 -IBM- x 53 x 9,15% -incapacidad-

x 1,55 (coeficiente de edad: 65 -número base- % 42 -edad-).”

Asimismo, sostuvo que como los montos referidos resultan inferiores a los topes mínimos establecidos en el Decreto 472/14 (B.O. 11/4/14) y la Resolución Nº

28/15 de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo (B.O. 9/9/2015)

adecuó el caso a lo que allí se establece; con lo cual la suma de este segmento es para el accidente del 17/4/11 $102.286, y para el infortunio del 28/7/11 $77.030 (conf.

resolución citada que determina el monto mínimo sobre la base de $841.856 x el porcentual de incapacidad que, en la especie es 12,15% para el primer accidente, y 9,15% para el segundo).

En cuanto al infortunio de fecha 17/4/11, dedujo de la reparación calculada en $102.286, la suma ya percibida de $12.942; quedando un saldo pendiente de pago, de $89.344.

Luego, el juez sostuvo que, en este caso estamos frente a dos accidentes “in itinere”, por ende, no cabe agregar la indemnización adicional (20%) del art. 3 de la ley 26.773.

Finalmente, hizo lugar a la acción, condenando a Galeno ART SA a abonar a la actora M., la suma total de $166.374, con más intereses (conf. Acta N° 2601 de la Cámara, del 21/05/14) que correrán desde la producción de cada daño hasta su efectivo pago (en suma: los intereses para los $89.344 desde el 17/4/11 y para $77.030 desde el 28/7/11).

Efectuada esta breve síntesis, cabe destacar que en este caso estamos frente a dos accidentes in tinere, producidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773.

El primero, ocurrido el día 17.04.11, a las 13 horas, cuando la actora se dirigía desde su hogar a su trabajo, tropezó en la puerta de entrada al mismo, lo que le ocasionó traumatismo de tobillo izquierdo.

Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19829023#177396966#20170427120215541 Poder Judicial de la Nación El segundo accidente, tuvo lugar el 28.07.11, a las 15.30 horas, cuando se encontraba en un control post operatorio en el Sanatorio Santa Isabel, que al subir las escaleras cayó al piso, lo que le provocó cervicalgia, y afección del brazo derecho.

No obstante ello, más allá de los pertinentes cuestionamientos temporales que pudieran generarse en este punto al respecto de la aplicación de una norma, en primer término debe observarse cómo la misma juega en torno al sistema establecido, y si se corresponde o no con el paradigma vigente, y si la interpretación es acorde al mismo.

En el punto, se observa que las mejoras introducidas por la ley 26.773, en cuanto al índice RIPTE y el art. 3 hacen a una progreso en las condiciones indemnizatorias ante el evento nocivo de un accidente laboral. Por tanto, no acometer a su aplicación inmediata implica diversas violaciones constitucionales y convencionales: al principio de progresividad, por un lado, y al de igualdad, al establecer una artificiosa diferencia entre los trabajadores accidentados.

Así, ya me he manifestado en numerosas oportunidades, entre ellas, SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: 12344/2011/CA1, “QUINTEROS HECTOR DARÍO C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, del 15 de diciembre de 2015, registro de esta S.:

Cabe resaltar que si bien la mencionada normativa, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, esto, de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores

.

“En el mismo sentido, se ha decidido en autos “Mendoza, J.L.c.B., G.R. y otro s/ accidente – acción civil”, Sentencia Interlocutoria nº 13790, del 25 de abril de 2013, sala IX, donde se afirmó: “Toda vez que las normas procedimentales son de aplicación inmediata, podría suceder que una cuestión quede regida por las disposiciones de la ley 24.557 (por ejemplo en lo relativo al resarcimiento pretendido) y en sus aspectos procedimentales por la ley 26.773 en tanto la acción haya sido iniciada con posterioridad a su entrada en vigencia”.

“Así lo entendieron también la Cámara de Trabajo de Córdoba, S. X, el 21 de diciembre de 2012, in re “M., P.D. c/ Mapfre ART S.A. s/ accidente”, expediente Nº 170607/37, en relación al RIPTE y la indemnización adicional de pago único (art. 3, in fine, ley 26.773). Este decisorio remite a lo fallado por la sala VII de Mendoza, in re “G., D.M. c/ Mapfre Argentina”, del 12 de noviembre de 2012, por citar solo algunos ejemplos”.

“Otro tanto, hizo la S. VII, de la Cámara cordobesa in re “L., Prudencia Beatriz, c/ Asociarte ART S.A., el 15/3/13”, y la misma sala el 15/4/13, in re “G., F.J. c/ Consolidar ART S.A.”, así como la S. III, de igual jurisdicción, in re “Torres, M.R. c/ La Segunda ART S.A.”, del 4/3/13”.

Resolver de otro modo, implicaría violar lo normado por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, así como el 2.1 del PIDESC (a lo que personalmente agregaría toda la normativa nacional e internacional sobre discriminación), en la inteligencia de que se generaría una discriminación entre los propios trabajadores, quedando en mejor situación quienes se accidenten luego de la entrada en vigencia de la ley que los anteriores

.

“En el mismo sentido, se expidió la Justicia Nacional, a través del Juzgado Fecha de firma: 27/04/2017Nacional del Trabajo Nº 58, Sentencia 5.393 del 24/2/13, in re “C., R.A. en sistema: 10/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19829023#177396966#20170427120215541 Poder Judicial de la Nación Adrián...

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