Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 23 de Mayo de 2018, expediente CIV 086094/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 86094/2015 MARTINEZ DORMAL, J.I. c/ HAG GROUP SA Y OTRO s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO Buenos Aires, de mayo de 2018.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs.122/123, por medio de la cual la magistrado de grado impuso las costas al demandado, alza sus quejas el apelante. Expresa agravios a fs. 135/136.-

  2. La Sala ha decidido reiteradamente que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (conf. R. 354.461, del 9/12/2002, entre muchos otros; íd.C.N.Civ., sala "A", 12/12/91, publicado en diario El Derecho del 27-5-92, pág. 8; íd. Sala C, R. 338.249, del 6/12/2001 entre otros).-

El art. 242 ultimo párrafo de la ley del rito contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, esto es, cuando el valor cuestionado no excede la suma establecida en dicho precepto legal. El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre, Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes, Fallos 243:296; F.S.A. v.P., Fallos 245:200, entre muchos más).

Con fundamento en este criterio se ha sostenido, que si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, Sala...

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