Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 25 de Junio de 2010, expediente 36.876/2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario"

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 16.323

EXPEDIENTE Nº 36.876/2008 SALA IX JUZGADO Nº 46

En la Ciudad de Buenos Aires, el 25 de junio de 2010

para dictar sentencia en los autos caratulados "MARTINEZ

DORA GRISELDA c/ PUNTO 1 S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en lo principal, suscita la queja de ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs.

    288/294 y fs. 295/298, presentados por la demandada y la actora, respectivamente. A su vez, el perito contador y la representación letrada de la accionante cuestionan los emolumentos regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

    Por cuestiones metodológicas trataré, en primer término, los planteos de la parte demandada.

  2. El Sr. Juez "a quo" consideró

    justificada la decisión de la actora de extinguir la relación laboral. Para así resolver, sostuvo que el desconocimiento efectuado por el empleador de la real fecha de ingreso acreditada en el sub lite (4/09/2004) y la prestación de servicios extraordinarios sin la debida contraprestación salarial eran suficiente causal de injuria para legitimar el cese, con las consecuencias que de ello se derivan(arts. 242 y 246 de la L.C.T.).

    Contra tal decisión, la crítica de la parte demandada transita, en lo principal, por la interpretación y valoración de la prueba testimonial, pues, desde su perspectiva, derivó en una errada fijación de los hechos -

    en particular, de la fecha de ingreso- y, por ende, del derecho aplicable.

    Ahora bien, más allá de que en la apreciación de la prueba testifical el juez laboral goza de amplia libertad para admitir la que a su criterio redunde en mayor valor convictivo, lo cierto es que; por un lado, el hecho impeditivo al progreso de la pretensión que se intenta acreditar mediante una nueva valoración de aquélla, no integró las afirmaciones vertidas con la contestación (en el sentido, de que la fecha de ingreso de la actora habría sido posterior a la denunciada) (art. 377, y párrafo del C.P.C.C.N.), y por el otro, tampoco encuentro refutada la eficacia probatoria atribuida a V. (fs. 218/219);

    por lo menos, en cuanto afirmó que la actora había ingresado en setiembre de 2004. En síntesis, aún extremando la apreciación de sus dichos -según propone la quejosa-, la solución en esta Alzada no habría sido otra, pues, para lo que interesa, la fecha de registro del empleador data del 18/7/2005 y lo cierto es que, tanto F. (fs. 211/212)

    cuanto G. (fs. 213/214) afirmaron que, a la fecha de sus respectivos ingresos en enero y mayo de 2005, la actora ya estaba trabajando, coadyuvando con sus declaraciones a reforzar el testimonio de la cuestionada V. (cf.

    art. 90 de la L.O. y art. 386 del C.P.C.C.N.).

    Desde tal perspectiva y habida cuenta de que para la configuración de la injuria grave que legitima la denuncia contractual efectuada por el trabajador, basta con un solo hecho de entidad suficiente, va de suyo que la inobservancia de la obligación de registrar los datos reales (art. 52, inc.d)- resulta relevante y alcanza per se para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato (art. 10 L.C.T.).

    Como correlato de lo expuesto, sugiero confirmar el fallo apelado, tanto en orden a la legitimidad de la rescisión contractual y por ende, de las reparaciones previstas en la ley sustancial, cuanto en lo que respecta a la procedencia del agravamiento indemnizatorio contemplado en el art. 9 de la ley 24.013, ya que advierto cumplido los recaudos formales a los que se encuentra supeditado por el art. 11 del citado texto legal, modificado por el art. 47 de la ley 25.345 (ver, C.D. Nº 967500365; C.D. Nº 967500351, e informe de Correo Argentino a fs. 127).

    En la misma linea, propongo confirmar la condena al pago de las indemnizaciones contempladas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 15 de la ley 24.013.

    Más allá de los reparos formales que merece...

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